REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de junio 2005
195° y 146°
Causa 6E-026-03
RESOLUCION NRO 406-05
La presente causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, hijo de Julio César González y de Marianela Prieto, de oficio desempleado, de 24 años de edad, residenciado en el sector El Tránsito, calle 16,casa 16B-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de resolver, observa:-
El penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, fue condenado por el Tribunal Noveno de Control a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS 3ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 12-06-04 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 264), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 280) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folios284) Informe Técnico 805 de fecha 01-06-05 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.-
4. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 220) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse ante este Tribunal, y presentarse por ante el Delegado de Pruebas de cada 60 días a partir de la presente fecha, hasta el día 12-11-2005.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JEAN CARLOS GONZALEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.492.020, hijo de Julio César González y de Marianela Prieto, de oficio desempleado, de 24 años de edad, residenciado en el sector El Tránsito, calle 16,casa 16B-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 12-11-2005.- Publíquese, Regístrese, 0iciese.Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELMAJID
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 405-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 3280-05, librando boleta de Excarcelación.- Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 3281-05 y se libraron boletas de notificación con oficio 3282-05
LA SECRETARIA
CAUSA 6E- 026-03
IA/ Isabel g
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