REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2005
Años: 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 281-05. CAUSA N° 5E-028-03.
Corresponde a este Tribunal, emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento al penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.607.677, de la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS
Consta a los folios (453 al 463) de la presente Causa, Sentencia de fecha 08-02-2002 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los penados ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LENIN ENRIQUE CAMPOS URDANETA.
Asimismo, consta a los folios (512 al 513) de la presente Causa, Resolución N° 156-03 de fecha 27 de Junio de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se puso en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se realizaron los Cómputos de Ley.
Igualmente, consta a los folios (654 al 658) de la presente Causa, Resolución N° 290-04 de fecha 09 de Agosto de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual le CONCEDIÓ la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al Penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”.
Del mismo modo, consta a los folios (697 al 698) de la presente Causa, Resolución N° 232-05 de fecha 13 de Mayo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención correspondiente al penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y del cual se evidencia que desde la fecha 16-02-2005, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en Libertad Condicional, el penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.
Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente Cómputos con Redención de la Pena, los cuales corren insertos en los folios (697 al 698) de la presente Causa, realizados por este tribunal en fecha 13 de Mayo de 2005, mediante resolución N° 232-05, de la cual se evidencia que el penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 16-02-2005, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es, LA LIBERTAD CONDICIONAL.
En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (701) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, durante su permanencia en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, ha observado una conducta “BUENA”.
De igual manera, se evidencia en los folios (702 al 705) de la presente causa, consta el INFORME EVALUATIVO de fecha 03-06-2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, recibido en este juzgado el día 08-06-2005, del cual se evidencia que el equipo técnico, emitió un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:
“…Posee estabilidad laboral y familiar.
Presenta adaptabilidad y cumplimiento de normas dentro del RÉGIMEN ABIERTO.
Tiene buena conducta y no ha sido objeto de sanción ni reportes disciplinarios alguno.
Posee un nivel de autocrítica positivo”.
CONCLUSIÓN: “El residente ÁNGEL EVELIO SÁNCEZ GUTIÉRREZ, es APTO al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ha demostrado progresividad en las áreas (familiar, laboral y conducta), por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, ajustado a derecho ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
ESTE TRIBUNAL, DE ACUERDO A LA COMPETENCIA ESTABLECIDA PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES Y OBLIGACIONES:
32. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
33. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
34. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
35. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
36. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
37. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
38. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
39. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;
40. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
41. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
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