REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMLERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE JUNIO DE 2005
Años 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 280-05. CAUSA N° 5E-182-01.
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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Permiso de Supervisión Especial emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero de según oficio N° 272, de fecha 06 de junio de 2005, y recibida en este Despacho en fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual solicitan se le conceda al Penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.718.715, donde solicita se le conceda el disfrute del Permiso de Supervisión Especial. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, luego de estudiar detenidamente las actas que integran la presente causa pasa a decidir observando previamente lo siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
En fecha 18 de Mayo de 2004, mediante auto emanado del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, previa verificación de los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió al penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto.
Asimismo, en fecha 02 de Octubre de 2001, recibe este Tribunal Quinto de Ejecución, por parte del Departamento del Alguacilazgo, causa en Vigilancia Carcelaria en contra del penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Nueva Esparta con Sede en la ciudad de la Asunción.
Igualmente, consta al folio (480 al 482) de la presente causa, cursa Resolución N ° 194-04 de fecha 02-06-04, emanada de este Juzgado Quinto de Ejecución, mediante la cual, ACORDO FIJAR CONDICIONES Y OBLIGACIONES, a cumplir en relación al Beneficio de Régimen Abierto concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, que en lo inmediato lo va a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Asimismo, se evidencia cursante al folio 528, Oficio N ° 272, de fecha 06-06-05, suscrito por la abogada AURA AGUIRRE, Delegada de Prueba y la Licenciada JANETT INCIARTE, Director ( E ) del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, manifiestan entre otras cosas la solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, a favor del penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.718.715, señalando que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario se ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención y que reúne las condiciones para optar al permiso de Supervisión Especial.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuadas a todas y cada de las actas que conforma la presente causa, procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la solicitud indicada en el informe N° 272 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Mato Romero de fecha 06 de Junio de 2005, y recibida en este Despacho 08 de junio de 2005, donde solicitan el Permiso de Supervisión Especial al penado Lorenzo Ramón Ortiz Arias, quien ha cumplido cabalmente las normas y el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero. Dicho informe señala que “cumple con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del reglamento interno de los Centro de Tratamiento Comunitario para Optar al permiso de Supervisión Especial, los cuales son los siguientes.
• Encontrarse en un nivel de supervisión MINIMO.
• La permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario mas de UN (01) AÑO.
• Poseer documentación de Identificación en regla.
• Poseer Estabilidad Laboral.
• Poseer Apoyo Familiar.
• Progresividad evidente en las áreas de Tratamiento.
• No haber sido objeto de sanción disciplinaria alguna y
• Cualquier otra que estime el Juez.
Esta Juzgadora en vista de la Competencia conferida en los Artículos 64, 479, y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, al penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, debe haber cumplido cabalmente las normas y el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero y a los fines de controlar y vigilar un adecuado régimen penitenciario en la modalidad de régimen abierto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 486 señala:
“Control. El Tribunal de ejecución velara por el Régimen adecuado de los internados judiciales y los Centros de Cumplimiento de Pena. En el ejercicio de tal atribución, inspecciona periódicamente los Centros antes mencionado, y podrá hacer comparecer ante si a los internos cono fines de vigilancia y Control”.
Igualmente, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 señala:
“La reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena.
Durante el periodo de cumplimiento de la pena, deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscritos por la república así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales o colectivos, y difusos, que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo, gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”.
Por otro lado, el artículo 61 de la referida ley penitenciaria, indica:
“El principio de la progresividad de los sistemas, y tratamientos establecido en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos, a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado a de alcanzar”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considera pertinente señalarle oportunamente condiciones especiales para el penado LORENSO RAMON ORTIZ ARIAS, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o nó;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera procedente que deberá cumplir además de las obligaciones anteriormente expuestas las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, así como las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que dichas normas y reglamentos internos, generan avances hacia un optimo sistema alternativo de cumplimiento de pena, confiriendo a quienes estén sometidos a Sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reaserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, ha demostrado progresividad en el cumplimiento en la Formula alternativa de Cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, con sentido de responsabilidad y conducta ejemplar y espíritu de trabajo, es por lo que, se le CONCEDE al penado de autos, el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIONES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL PERMISO EXTRAORDINARIO AL PENADO, LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 45 años de dad, de profesión chofer, casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.718.715, solicitado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”. Regístrese la presente Decisión, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, notificando de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
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