REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2005
Años: 195° y 146°


RESOLUCION N° 5E-278-05.- CAUSA N° 5E-087-02.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Libertad Condicional por razones humanitarias, interpuesta por el penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.725, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y contro”l. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (81 al 85) de la presente Causa, Sentencia N° 17-02 de fecha 22 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los Ciudadanos MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA Y LEONOR REBECA LÓPEZ GIL, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, consta a los folios (94 al 95) de la presente Causa, Resolución N° 321-02 de fecha 12 de Noviembre de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se puso en Estado de Ejecución la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se realizó los Cómputos de Pena de los Penados MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA Y LEONOR REBECA LÓPEZ GIL.

Igualmente, consta a los folios (107 al 108) de la presente Causa, Resolución N° 330-02 de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se AUTORIZÓ EL TRASLADO VOLUNTARIO del Penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana, en el Estado Táchira.

Además, consta al folio (137) de la presente Causa, Oficio N° 8896 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual remiten anexo Copia del Mensaje de Radio de fecha 26-11-02, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslados), referente al traslado del interno MEJÍAS LA ROTTA MILLER JOSÉ, hacia el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), Estado Táchira, el cual no fue autorizado por alto índice de población reclusa.

Del mismo modo, consta a los folios (191 al 192) de la presente Causa, Resolución N° 015-04 de fecha 28 de Enero de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual ORDENÓ EL TRASLADO del Penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, al Establecimiento Penitenciario de Santa Ana en el Estado Táchira.


SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de Mayo de 2005, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, Oficio N° 761-05 de fecha 11 de Mayo de 2005, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remite constante de (23) folios útiles, actuaciones relacionadas con la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por el penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, y de las mismas consta lo siguiente:

Consta al folio (339) de la presente Causa, Escrito de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira, mediante el cual solicita la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y/o el Delegado de Prueba. Solicitud ésta Certificada por la Lic. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, Directora de dicho Centro Penitenciario.

Del mismo modo, consta Constancia expedida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, Coordinación Regional ITS-SIDA/VIH, mediante la cual hacen constar lo siguiente:

“… el Ciudadano: MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, Cédula de Identidad N° 11.499.725, de 32 años de edad, fue atendido por este Programa Regional, en el mes de octubre de 2004, y se le comienzan a entregar medicamentos antirretrovirales (AZT + 3TC + STOCRIN) a partir del día 11/11/2004, ya que es una persona con la condición de VIH/SIDA que está recluida en el CPO y amerita mejorar sus condiciones de vida, con una alimentación balanceada, apoyo emocional de parte de sus familiares, otras condiciones higiénicas ambientales para que su sistema inmunológico no continúe disminuyendo su cantidad, de lo contrario corre el riesgo de enfermarse con los cuadros clínicos que caracterizan el SIDA…”

Asimismo, consta al folio (351) de la presente Causa, INFORME MEDICO de fecha 19 de Noviembre de 2004, emanado del Departamento Medico del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana, Estado Táchira), realizado por el Dr. RAUL MARTÍNEZ SERRANO, y practicado al penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…PACIENTE QUE AL MOMENTO DE SU EXAMEN CLINICO REFIERE NAUSEAS DESDE QUE TOMA TRATAMIENTO ANTIRRETROVIRALES, NIEGA OTROS, EF: 120/7U MLTG. FC 8U M. FR 26M.
CONDICIONES CLINICAS ESTABLES CP NORMAL, ABDOMEN SIN ALTERACIONES NEUROLOGICO CONSERVADO.
FX : VIH SEROPOSITIVO.

Igualmente, consta al folio (356) de la presente Causa, INFORME suscrito por la Dra. RAYZA PARRA DE MORA, Jefe del Programa Regional de SIDA/ITS del Estado Táchira, mediante el cual informa:

“El ciudadano Mejías Larrota Millar José, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 11.499.725, está registrado en esta Coordinación Regional desde el mes de noviembre de 2000, habiéndose realizado la prueba de Subpoblación Linfocitaria, (Contaje de CD4) encontrándose en la cantidad de 571 Cél x ml de sangre, cifra está que se encontraba para la fecha 03/11/2004 dentro de los parámetros considerados lo suficiente para no desarrollar el SIDA, aún, pero debe mejorar sus condiciones de vida con una alimentación balanceada, apoyo emocional de parte de sus familiares, otras condiciones higiénicas ambientales para que su sistema inmunológico no continúe deteriorándose, de lo contrario su situación se agravará desarrollando los cuadros clínicos que caracterizan el SIDA pudiendo llegar a la fase terminal de la enfermedad, condición que debe evitarse en lo posible, máxime si hay numerosos antecedentes de medidas humanitarias a personas con la misma condición de VIH/SIDA.
¿Sería justo que se le condenara a esperar su fase terminal para que saliera a morir con sus familiares?”

De la misma manera, consta al folio (361) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el N° 9700-164-1313 de fecha 09 de Marzo de 2005, emanada de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la Dra. ROSA I. GUERRERO DE ARELLANO, mediante el cual informa en relación al reconocimiento médico-legal practicado al penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LAROTTA, lo siguiente:

“…PACIENTE CON AL ANTECEDENTES DE SER PORTADOR DE SIDA EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES AUNQUE CON BAJO PESO 40 KILOS PARA UNA TALLA DE 1.65 MTS. DISCRETA HEPATO-ESPLENOMEGALIA Y ADENOPATIAS INGUINALES, SE SUGIERE TENER BUENA ALIMENTACIÓN, BUENAS CONDICIONES AMBIENTALES Y APOYO PSICOLÓGICO ASÍ COMO CONSTANTES EVALUACIONES MEDICAS PARA PRESERVAR SU SALUD”.

Además, consta al folio (365) de la presente Causa, Oficio N° 977/05 de fecha 21 de Abril de 2005, emanado del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (San Cristóbal), suscrito por el T.S.U DAVID ALFREDO CHACON, Alguacil Jefe, y dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual informan lo siguiente:

“…Me traslade a la antigua calle principal parte baja, casa N° 2-25, el Diamante detrás de la Iglesia, y me entreviste con la Sra. Ana Zuleyma Castro de Mejía, C.I N 12.229.022, Quien me informo que la Señora Isaura, me mostrará los recibos de la Luz, Agua y teléfono, y los recibos están a nombre 1.- (AGUA) SR. CARLOS MEJÍAS (PADRE), 2.- (LUZ) SR. MEJÍAS H. JESÚS CI 10.171.345 (HIJO), luego sale una Señora que dice ser la madre del Penado y le dije que me mostrara su Cédula de Identidad, y se identifico Sra. ISAURA LA ROTTA DE LEJÍAS CI. 3.999.616, quien informa que esta es la casa donde vive con sus hijos ya que su marido se fue hace tiempo, y le informe que el tribunal ordenó verificar la dirección…”

En razón de ello, éste Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inmerso en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la fecha exacta en la cual fue trasladado el Penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana, Estado Táchira).

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 003705 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informa que el interno MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), en fecha 10/09/04.

TERCERO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que integran la presente Causa, procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por el penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, mediante la cual solicita el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, establece que “…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal…”.

Incluyendo entre las condiciones la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 503 ejusdem, el cual establece que:

“…Procede la libertad condicional en caso de que
el penado padezca una enfermedad grave o en
fase terminal, previo diagnóstico de un
especialista, debidamente certificado por el
médico forense. Si el penado recupera la salud, u
obtiene una mejoría que lo permita, continuará
el cumplimiento de la condena.”

En tal sentido, pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones:

La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere para su procedencia que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y dicha condición deberá ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense. En la presente causa, se evidencia del folio (356) de la presente Causa, INFORME suscrito por la Dra. RAYZA PARRA DE MORA, Jefe del Programa Regional de SIDA/ITS del Estado Táchira, donde textualmente señala:

“El ciudadano Mejías Larrota Millar José, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 11.499.725, está registrado en esta Coordinación Regional desde el mes de noviembre de 2000, habiéndose realizado la prueba de Subpoblación Linfocitaria, (Contaje de CD4) encontrándose en la cantidad de 571 Cél x ml de sangre, cifra está que se encontraba para la fecha 03/11/2004 dentro de los parámetros considerados lo suficiente para no desarrollar el SIDA, aún, pero debe mejorar sus condiciones de vida con una alimentación balanceada, apoyo emocional de parte de sus familiares, otras condiciones higiénicas ambientales para que su sistema inmunológico no continúe deteriorándose, de lo contrario su situación se agravará desarrollando los cuadros clínicos que caracterizan el SIDA pudiendo llegar a la fase terminal de la enfermedad, condición que debe evitarse en lo posible, máxime si hay numerosos antecedentes de medidas humanitarias a personas con la misma condición de VIH/SIDA.
¿Sería justo que se le condenara a esperar su fase terminal para que saliera a morir con sus familiares?”

Ahora bien, consta al folio (361) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el N° 9700-164-1313 de fecha 09 de Marzo de 2005, emanada de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la Dra. ROSA I. GUERRERO DE ARELLANO, mediante el cual informa en relación al reconocimiento médico-legal practicado al penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LAROTTA, lo siguiente:

“…PACIENTE CON AL ANTECEDENTES DE SER PORTADOR DE SIDA EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES AUNQUE CON BAJO PESO 40 KILOS PARA UNA TALLA DE 1.65 MTS. DISCRETA HEPATO-ESPLENOMEGALIA Y ADENOPATIAS INGUINALES, SE SUGIERE TENER BUENA ALIMENTACIÓN, BUENAS CONDICIONES AMBIENTALES Y APOYO PSICOLÓGICO ASÍ COMO CONSTANTES EVALUACIONES MEDICAS PARA PRESERVAR SU SALUD”.

Conforme a lo explanado, este Juzgador, ante la excelsa tarea de administrar justicia conforme a derecho, y en uso de las directrices lógicas interpretativas que avalan la Metodología Teleológica, procede a realizar las siguientes consideraciones.

El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser fielmente atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la Libertad Condicional concedida a modo de Medida Humanitaria.

Es menester que el penado solicitante, sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnostico emitido por un especialista, y avalado con la venia del Médico Forense. En el presente caso, manifestaron los citados profesionales de la Medicina (y en ello están contestes) que el penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, es portador de sida en aparentes buenas condiciones generales, y sugieren que debe mejorar sus condiciones de vida, tener buena alimentación, buenas condiciones ambientales y apoyo psicológico, para que su sistema inmunológico no continúe deteriorándose, de lo contrario su situación se agravará desarrollando los cuadros clínicos que caracterizan el SIDA, pudiendo llegar a la fase terminal de la enfermedad, condición que debe evitarse en lo posible.

Ante tal realidad procesal es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud realizada por el penado de autos; no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la Institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales, que abonan el campo de los Derechos Humanos.

Nos es permisible en el caso de autos, el otorgamiento por Ley, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, al estimar quién aquí decide, con cabal apego, a las posturas médicas esbozadas, que el penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, es portador de SIDA en aparentes buenas condiciones generales, y sugieren que debe mejorar sus condiciones de vida, tener buena alimentación, buenas condiciones ambientales y apoyo psicológico, para que su sistema inmunológico no continúe deteriorándose, de lo contrario su situación se agravará desarrollando los cuadros clínicos que caracterizan el SIDA, pudiendo llegar a la fase terminal de la enfermedad.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida solicitada, razón por la cual considera ajustado a derecho y justicia CONCEDER al penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.725, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL A MODO DE MEDIDA HUMANITARIA, en conformidad con lo preceptuado en los Artículos 64, 479 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL A MODO DE MEDIDA HUMANITARIA, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado MILLER JOSÉ MEJÍAS LA ROTTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.725, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

42. No salir de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal y/o del Tribunal de Vigilancia Carcelaria;

43. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en resguardo de su salud, ni que constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;


44. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

45. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento que le designe el Programa Regional de SIDA/ITS del Estado Táchira;


46. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

47. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;


Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones:
48. Presentarse al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Táchira, en su carácter de Tribunal de Vigilancia del Sistema Penitenciario, y de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, cada Treinta (30) días;

49. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

50. Presentarse, acatar y cumplir fielmente las directrices de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.