REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2005
AÑOS: 195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 317-05. CAUSA N° 5E-005-01.
Siendo la oportunidad legal y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIOENS CURSANTES EN ACTAS
1.- Consta a los folios (151 al 166) de la presente Causa, Sentencia N° 004-96 de fecha 29 de Febrero de 1996, dictada por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, de los Cargos que le formulara la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en la Circunstancia de tiempo, modo y lugar que consta en lo actuado.
2.- Igualmente, consta a los folios (173 al 175) de la presente Causa, Auto y Boleta de Excarcelación libradas en fecha 08 de Marzo de 1996, por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales le concede al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza por Caución Juratoria.
3.- Asimismo, consta a los folios (179 al 200) de la presente Causa, Sentencia N° 31 de fecha 29 de Marzo de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Del mismo modo, consta al (204) de la presente Causa, Auto de fecha 02 de Octubre de 1997, dictado por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordena librar REQUISITORIA al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, en virtud de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- En fecha 17 de Enero de 2001, este Tribunal de Ejecución recibió y le dio entrada a la presente Causa Seguida contra el Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, asignándole el N° 5E-005-01.
6.- De la misma manera, consta a los folios (227 y 228) de la presente Causa, Auto y Boleta de Encarcelación librada por este Tribunal de Ejecución en fecha 14 de Mayo de 2001, en contra del Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
7.- Además, consta al folio (233) de la presente Causa, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 03 de Abril de 2002, mediante la cual dejan constancia de la Detención del Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
8.- También, consta al folio (266 y su vuelto) de la presente Causa, Resolución N° 228-02 de fecha 19 de Agosto de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-03-1996, y se realizó el correspondiente Cómputo de Pena.
9.- De igual forma, consta a los folios (322 al 323) de la presente Causa, Resolución N° 340-02 de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se NEGÓ la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
10.- Asimismo, consta a los folios (334 y 335) de la presente Causa, Resolución N° 013-03 de fecha 13 de Enero de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
11.- Del mismo modo, consta a los folios (400 al 402) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 831 de fecha 12-11-2003, suscrito por los Delegados de Prueba LIC. THAYDEE SALAZAR Y PSIC. ELAINE GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde emiten un PRONOSTICO DESFAVORABLE, y Concluyen que el penado NO ES APTO para que se le otorgue el Régimen Abierto.
12.- También, consta a los folios (415 al 420) de la presente Causa, Resolución N° 112-04 de fecha 15 de Junio de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
13.- De Igual forma, consta a los folios (444 al 447) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 393 recibido por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Mayo de 2005, suscrito por los Delegados de Prueba LIC. MISTICA AZUAJE y la PSIC. MIRLA MONTIEL, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, donde emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en razón a los siguientes elementos:
“…Antecedentes y motivación Laboral, Planes coherentes de vida, Aprendizaje de la experiencia, Disposición de evitar la reincidencia, Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad. Concluyendo que el Penado es APTO a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL”.
14.- Además, consta al folio (451) de la presente Causa, RECORD CONDUCTUAL de fecha 24 de Mayo de 2005, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan que el Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, en fecha 05-05-2002, fue reubicado del Pabellón 2-A al Área de Enfermería III por ser rechazado por la población reclusa al presentar problemas de deudas económicas con sus compañeros de celda.
15.- Igualmente, consta al folio (455) de la presente Causa, CARTA DE CONDUCA emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual informan que el penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, ha observado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal una CONDUCTA “EJEMPLAR”.
16.- Asimismo, consta al folio (456) de la presente Causa, SITUACIÓN JURÍDICA de fecha 08 de Junio de 2005, emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
17.- De la misma forma, consta al folio (458) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO.
18.- Por último, consta a los folios (459 al 462) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 306-05 de fecha 27 de Junio de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó REFORMA DEL CÓMPUTO CON REDENCIÓN, correspondiente al Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, del cual se evidencia que el referido penado desde la fecha 23-09-2002, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia ACORDAR CONCEDER al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.067.444, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Esta Juzgadora, del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, observa que el penado de auto, cometió el delito bajo el sistema inquisitivo que reinaba en Venezuela, siendo detenido en fecha 16 de Febrero de 1993, y el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 29 de Febrero de 1996, ABSOLVIÓ al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, de los Cargos que le formulara la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien sale en libertad ya que le fue otorgado en fecha 08 de Marzo de 1996 el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza por Caución Juratoria, por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se mantuvo efectivamente detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo Aprehendido en fecha 03-04-2002, y a partir de esa fecha hasta el día de hoy lleva un nuevo lapso de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo éste que sumado al primer lapso de detención, resulta la suma de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
No obstante, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante Acta de Redención le redimieron por el Trabajo de (AYUDANTE DE TALABARTERÍA), el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido la Sumatoria de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Razones por las cuales el penado de auto, ha cumplido con el tiempo establecido legalmente es decir, 1/3 una tercera parte de la pena impuesta, superando lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo, el penado le fue negado el Régimen abierto, en fecha 15 de Junio de 2004, por este Despacho en Virtud del Computo de pena, que tenia con anterioridad el cual se encontraba incorrecto, situación que fue corregida con el nuevo computo de fecha 27 de Junio de 2005, evidenciándose del mismo, que el penado cumplió una tercera parte en fecha 23 de Septiembre de 2002.
Por otro lado, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le practico INFORME TÉCNICO N° 393 al Penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, recibido por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de los corriente, donde la conducta futura del penado resulto FAVORABLE para la libertad Condicional, por lo que esta Juzgadora Considera que si, el penado esta preparado para una libertad con menos control del sistema penitenciario, como lo es la Libertad Condicional, y se encuentra apto para el mismo, con suficiente razón estaría FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto. Argumentos suficiente, que se consideran para el otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto.
En tal sentido, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado RAFAEL ÁNGEL ATENCIO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
11. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
12. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
13. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
14. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
15. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
16. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
17. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
18. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días;
19. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
20. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.
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