REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2005
195º Y 146º
RESOLUCIÓN Nº 310-05.- CAUSA N° 5E-331-99.
Visto el cómputo con redención cursante en los folios (345 al 347) de la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 15-03-2005 el penado: NESTOR NAVA ORTIZ, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO
Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es de observar, que la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
“...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”. (Subrayado del Tribunal)
Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.
Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...” , consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS
Consta al folio (49 al 52) de la presente Causa, que el penado NESTOR NAVA ORTIZ fue condenado en fecha 13/09/1999 por la Corte de Apel0aciones, Sala No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Asimismo, consta a los folios (345 al 347) de la presente Causa, Resolución N° 467-04 de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado NESTOR NAVA ORTIZ, Cómputo con Redención del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 15-03-2005.
Consta al folio (447) de la presente causa, oficio No 432-05, de fecha 31-05-05, emanado del Archivo Judicial donde se evidencia, que curso causa seguida en contra del penado NESTOR NAVA ORTIZ por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, la cual fue remitido en fecha 19-01-94 al Juzgado Superior Primero en lo Penal, en consulta de Sentencia Absolutoria, siendo confirmada la misma.-
Consta al folio (448) de la presente causa oficio signado con el No 2362-05, de fecha 30-05-05, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
Consta al folio (449) de la presente causa oficio signado con el No 2829-05, de fecha 31-05-05, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
Consta al folio (450) de la presente causa oficio signado con el No 2536-05, de fecha 31-05-05, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
Consta al folio (451) de la presente causa oficio signado con el No 2130-05, de fecha 01-06-05, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
Consta al folio (452) de la presente causa oficio signado con el No 1769-05, de fecha 01-06-05, emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
Consta al folio (453) de la presente causa oficio signado con el No 3394-05, de fecha 01-06-05, emanado del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde indica a este Tribunal, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ.
TERCERO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...” (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, el autor Patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:
“...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...” (Subrayado del Tribunal)
Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO.
De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en: Maracaibo Estado Zulia y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: SECTOR SAN JUAQUIN, CALLE SAN JUAQUIN, PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BARALT, el cual a las claras, se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Igualmente, consta a los folios (345 al 347) de la presente Causa, Resolución N° 467-05 de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado NESTOR NAVA ORTIZ, Cómputo con Redención del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 15-03-2005, a partir de la cual puede acceder a la fórmula alternativa de la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con lo cual, cumple con el segundo requisito de procedibilidad al que hacíamos referencia en el considerando anterior. Cursa asimismo al folio (362) de la presente Causa, Carta de Conducta emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que durante su reclusión en el mismo el penado NESTOR NAVA ORTIZ, observó una CONDUCTA EJEMPLAR, dándose cumplimiento al tercer requisito que el legislador penal venezolano estableció para conmutar la pena en confinamiento.
Asimismo, consta al folio (464) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que el penado NESTOR NAVA ORTIZ, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios, de igual forma consta a los folios (448 al 453) de la presente causa, que no aparece registrada causa alguna, relacionada con el penado NESTOR NAVA ORTIZ en los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Sin embargo, observamos igualmente, que el hecho de que se encuentren acreditados en actas todos y cada uno de los requisitos anteriormente mencionados, no significa que de pleno derecho, el Juez esté en la inequívoca obligación de conceder la conmutación de la pena en confinamiento. En este sentido debe el Juzgador analizar las circunstancias que determinaron la comisión del hecho, sus consecuencias y repercusión en la Sociedad para luego decretar dicha conmutación. Ahora bien, las corrientes criminólogas que hoy están a la vanguardia, tienen como núcleo rector y fundamento jurídico el Principio de Progresividad, el cual entre otras cosas propugna, que la imposición de una pena restrictiva de libertad no puede entenderse como un medio de represión que busque únicamente aislar al sujeto activo de un delito del medio social en el cual lo cometió. Debemos entender que la restricción de libertad lo que busca a corto, mediano y largo plazo, es la reinserción del penado en la sociedad, mediante la aplicación de una constante y progresiva orientación psicológica, que le permita en primer lugar, comprender y aceptar el grado de responsabilidad que tuvo en la comisión del hecho punible por el cual fue juzgado y el daño social que causó con su acción, en segundo lugar asimilar que la sociedad se rige por normas, valores y disposiciones de índole legal que no deben ni pueden ser manejadas de modo flexible, pues es su rigurosidad la que delimita la forma y manera de convivencia, desenvolvimiento y comportamiento de todo individuo dentro de ella, y en tercer lugar, y que a nuestro juicio es la mas importante, es que nazca en el penado el fiel compromiso a no reincidir en el delito.
En conclusión, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub iudice, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado NESTOR NAVA ORTIZ, estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: SECTOR SAN JUAQUIN, CALLE SAN JUAQUIN, PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BARALT, donde reside el Ciudadano JOSE BENEDICTO YAJURE.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en los artículos 53 Y 56 ambos del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como lo establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo cual significa que el penado de auto cumplirá bajo la modalidad de confinamiento hasta el día 10-02-2010, fecha esta que cumple la pena principal.
C.- Asimismo, una vez culminada la pena principal el penado de autos deberá cumplir como pena accesoria, de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) Parte del tiempo de la Condena de TRES (03) AÑOS lo cual cumplirá hasta el 10-02-2013. Y ASÍ SE DECIDE.
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