REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 27 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° Y 146°


RESOLUCIÓN N° 302-05. CAUSA N° 5E-260-99.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente del Computo con Redención de Pena, inserto al folio (194 y su vuelto) de la Pieza N° IV de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.740, cumplió la Pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha: 25-05-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y contro”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta al folio (57) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 1989, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Brigada Contra Homicidios, Delegación del Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención Preventiva del ciudadano LUIS ANTONIO CHOURIO, a quien le fue decomisada Arma de fuego Tipo: Revolver, Calibre 38, Cañón Largo, Cacha de Madera, color marrón, Pavón deteriorado, sin serial cacha ni tambor, presuntamente limados, con una bala del mismo calibre, marca CAVIN.

Asimismo, consta a los folios (169 al 174) de la presente Causa, Resolución N° 1.072 de fecha 29 de Diciembre de 1989, dictada por el Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ULISES ENRIQUE ZAMBRANO ARENAS, FREDDY DE LA CRUZ OCHOA URDANETA, LUIS ANTONIO CHOURIO Y NERIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, por considerarlos autores y responsables penalmente en los delitos de HOMICIO CALIFICADO COMETIDOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano GERMAINE LOUISE MUNHOVEN DE RINCÓN.

Igualmente, consta a los folios (478 al 500 y su vuelto) de la presente Causa, Sentencia N° 0156 de fecha 17 de Febrero de 1992, dictada por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los Penados: LUIS ANTONIO CHOURIO, FREDDY DE LA CRUZ OCHOA URDANETA, NERIO SEGUNDO RODRÍGUEZ Y ULISES ENRIQUE ZAMBRANO ARENAS, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem. Y SOBRESEYÓ la causa con respecto al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

Del mismo modo, consta a los folios (661 al 738) de la presente Causa, Sentencia N° 050 de fecha 09 de Junio de 1994, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ A LOS PENADOS LUIS ANTONIO CHOURIO, FREDDY DE LA CRUZ OCHOA URDANETA Y NERIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, como CO-AUTORES, y ULISES ENRIQUE ZAMBRANO ARENAS, como COOPERADOR INMEDIATO del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de GERMAINE LOUISE MOUHOVEN DE RINCÓN, y SOBRESEYÓ la Causa en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo pautado en el Artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

De la misma manera, consta al folio (194 y su vuelto) de la Pieza IV de la presente Causa, Resolución N° 204-99 de fecha 27 de Diciembre de 1999, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución, mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 1994, y realizó Cómputo con Redención de Pena al Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, del cual se evidencia que el referido penado Cumplió la Pena Principal impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha: 25-05-2005.

Además, consta a los folios (206 y 207) de la Pieza IV de la presente Causa, Resolución N° 210-99 de fecha 28 de Diciembre de 1999, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual le concedió al Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, consta al folio (315) de la presente Causa, Comunicación N° 022 fecha 30 de Diciembre de 2004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibida por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005, mediante la cual informan que el penado LUIS ANTONIO CHOURIO, culminó el Régimen Probatorio el día 28-12-2004, y finalizó con nivel de supervisión mínimo.

Asimismo, consta a los folios (318 al 321) de la Pieza V de la presente Causa, Resolución N° 022-05 de fecha 26 de Enero de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual Declaró Improcedente el Cumplimiento de la Pena Principal, por lo que cumplió cabalmente le Régimen de Prueba y no la Pena Principal, por lo que se ordena que deberá presentarse ante este Tribunal cada Treinta días hasta el 25-05-2005, el Penado LUIS ANTONIO CHOURIO.

Por último, consta a los folios (334 al 336) de la presente Causa, Resolución N° 206-05 de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual MANTIENE EL RÉGIMEN DE PRUEBA hasta el día 25-05-2005 del Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, quedándole pendiente como Régimen de Prueba Veintiséis (26) días, para el cumplimiento de la Pena Principal, faltándole igualmente por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, fue Condenado por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Co-autor del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de GERMAINE LOUISE MOUHOVEN DE RINCÓN, no es menos cierto, que el penado de autos cumplió la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, bajo el desfrute de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia del Cómputo con Redención inserto al folio (194 y su vuelto) de la Pieza IV de la presente Causa, del cual se evidencia que cumplió la Pena Principal impuesta en fecha 25-05-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a favor del Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir CINCO (05) AÑOS, que la terminará de cumplir el día: 25-05-2010, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a favor del Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.740, hijo de José Finol y de Carmen Chourio, y residenciado en la Calle 14, Casa N° 22, Barrio Cujicito, Maracaibo, Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir CINCO (05) AÑOS, que la terminará de cumplir el día: 25-05-2010, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificada de la presente Decisión, y Notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,