REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° Y 146°


RESOLUCIÓN N° 300-05. CAUSA N° 5E-059-04.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente al Cómputo con Redención inserto a los folios (170 al 172) de la presente Causa, del cual se evidencia que el penado: JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, en el día de hoy: 22/06/2005 cumple la Pena Principal de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (01 al 08) de la presente Causa, ESCRITO ACUSATORIO presentado por los Abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, JHOVANN MOLERO GARCÍA Y HUGO GREGORIO LA ROSA, la primera con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los segundos con el carácter de Fiscales Auxiliares, mediante el cual Acusó al penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, como responsable de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los Artículos 420 y 475, en concordancia con la Primera Parte del Artículo 476, todos del Vigente Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano JACOBO ELVIGIO PRIETO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se evidencia que el referido penado fue Detenido Preventivamente en fecha: 28-12-2003.

Asimismo, consta a los folios (59 al 65) de la presente Causa, Sentencia N° 20-04 de fecha 28 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los Artículos 420 y 475, en concordancia con la Primera Parte del Artículo 476, todos del Vigente Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano JACOBO ELVIGIO PRIETO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, consta a los folios (80 al 81) de la presente Causa, Resolución N° 279-04 de fecha 28 de Julio de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia N° 20-04 de fecha 28 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y realizó los Cómputos de Pena.

Del mismo modo, consta a los folios (1490 al 142) de la presente Causa, Resolución N° 474-04 de fecha 23 de Noviembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual ACORDÓ NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO.

De la misma forma, consta a los folios (170 al 172) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 226-05 de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó COMPUTO CON REDENCIÓN, y del cual se evidencia que el penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, Cumple la Pena Principal impuesta de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, en el día de hoy 22-06-2005, faltándole por cumplir la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena, es decir SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, una vez cumplida la Condena, la cumplirá el día: 26-12-2005.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, en el día de hoy 22-06-2005 cumple la Pena Principal impuesta de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, tal como se evidencia del Computo con Redención, dictado por este Tribunal en 12 de Mayo de 2005, el cual riela a los folios (170 al 172) de la presente Causa, quien fue detenido preventivamente en fecha 28-12-2003, y hasta el día de hoy lleva efectivamente detenido: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEITICUATRO (24) DÍAS, lapso éste que sumado al tiempo redimido en el Acta de Redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hace una sumatoria de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho y Justicia Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Principal de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, del Penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, del Penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Encofrador, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.593.309, hijo de Ramón Vilchez y de Lupe Millano, y residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Sector Las Cabimas, al Fondo del Colegio Andrés Bello, teléfono 0418-636.21.59, Machiques de Perijá del Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, es decir SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual la cumplirá el día 26-12-2005, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana de su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir la Boleta de Excarcelación, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiendo Copia Certificada de la referida Decisión, líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.