REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 20 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 295-05. CAUSA N° 5E-017-04.
Vista el Acta de Defunción, bajo el N ° 40 de fecha 12-04-05, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 112 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“…que hoy Doce de abril de dos mil cinco, de presento ante este despacho el ciudadano JOHNNY ALVAREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-9.739.961, y expuso que el día: nueve de abril del presente año falleció el adulto: OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ, de veintidós años de edad a la (sic) cuatro y treinta de la mañana, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de esta parroquia de los informes obtenidos aparece que era Venezolano, soltero, sin ocupación alguna, cedula bajo el N ° V-15.360.822, hijo de OSCAR CEBALLOS, NORAIDA RAMIREZ falleció a consecuencia de: ASFIXIA MECANICA POR EXTRANGULACION POR LIGADURA, según certificación del Dr. NELSON BONILLA no deja bienes ni deja hijos fueron testigos de este acto los ciudadanos: Laura Rincón C.I. 11.862.944 y Erika Aldana C.I. 13.008.682. Leída el acta conformes, firman...”.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Vigente Código Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO
Consta a los folios (46 al 47) de la presente causa, SENTENCIA de fecha 08-03-02, en contra del penado OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del negocio “MI POLLO” y “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Consta igualmente, al folio (48 y siguiente) auto de fecha 15-05-02 emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Ordenan entre otras cosas, el TRASLADO del PENADO OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ a la Cárcel de la Ciudad de Mérida.
Asimismo, consta al folio N ° 50 y siguiente, Auto mediante la cual el Juzgado antes mencionado le REDIMEN LA PENA por un lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS al penado OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ
Consta al folio (74 al 77) de la presente causa, Resolución N ° 020-05 emanada de este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACUERDA AUTORIZAR EL TRASLADO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS, al penado OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo que de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente el penado OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ, falleció el día 09-04-05, a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR EXTRANGULACION POR LIGADURA, según certificación del doctor NELSON BONILLA, dejando constancia en el Acta N ° 40 de fecha 12-04-05, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, tal como consta en el folio (112) de la presente causa, recibido ante este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 16-06-05.-
En el Código Penal Venezolano, se establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, y también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, que se harán efectivos contra los herederos, y comprobada la muerte en formas legal del penado OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ, considera este Tribunal DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, quien en vida respondiera al nombre de OSCAR JAVIER CEBALLOS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.366.822, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de OSCAR ENRIQUE CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
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