REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2005
Años 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 272-05.- CAUSA N° 5E-037-02.-
_________________________________________________________________________

Vista la comunicación signada bajo el N° 268-05 de fecha 09 de Mayo de 2005, Informe referencial, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez A., del Estado Mérida, donde se plantea situaciones irregulares con relación al Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, titular de la cedula de identidad: V-11.867.422, y en el mismo no se señala ni solicitan la Revocatoria de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO, señalando la designación de otro delegado de prueba. Sin embargo, este tribunal por la situación planteadas en el referido informe referencial, realizó llamada telefónica hacia ese Centro de Tratamiento Comunitario y sostiene conversación con la Directora del mismo, Licenciada Ana de Sánchez, quien telefónicamente plantea la situación y manifiesta que no están solicitando la revocatoria, y que le han dado otra oportunidad cuando le asigna nuevo delegado de prueba. Razón por cual, este Tribunal a los fines de tomar las previsiones legales del caso y de acuerdo a la competencia establecida en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (149 al 150) de la presente Causa, Sentencia Condenatoria de fecha 13-06-02, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena al Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 3° y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente.

Asimismo, consta a los folios (362 al 364) de la presente Causa, Resolución N° 031-04 de fecha 26 de Febrero de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se Realizó Cómputo con Redención de Pena al Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES.

Igualmente, consta a los folios (414 al 419) de la presente Causa, Resolución N° 369-04 de fecha 17 de Septiembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le Concedió al Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en RÉGIMEN ABIERTO.

Del mismo modo, consta a los folios (442 al 446) de la presente Causa, Resolución N° 491-04 de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se Autorizó el Traslado del Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” del Estado Zulia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo.

De la misma manera, consta a los folios (457 al 461) de la presente Causa, Resolución N° 004-05 de fecha 12 de Enero de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se AUTORIZÓ la Transferencia del Penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Estado Mérida.

Por último, consta a los folios (497 al 498) de la presente Causa, consta Informe Referencial de fecha 09 de Mayo de 2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez A., del Estado Mérida y recibido por ante este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2005, y del mismo se evidencia lo siguiente:

“... Apoyo familiar: no tiene en el Estado Mérida. Su esposa, madre y suegra se encuentran residenciadas en la Ciudad de Maracaibo. Nunca le visitan. Una hermana que se encuentra viviendo en Caracas, realizó llamada telefónica en una sola oportunidad manifestando que no podía solicitarle traslado a esa ciudad pues no tenía el penado buenas relaciones con su cuñado. Sugirió la necesidad de tratamiento psicológico. La esposa también solicitó ayuda psicológica. La suegra ha llamado en varias oportunidades, manifestando un auténtico temor y relatando que durante el permiso de Semana Santa otorgado por el Tribunal 5° de Ejecución del Estado Zulia, éste la amenazó de muerte, causó daños a su casa de habitación y a su vehículo, por lo que consignó la denuncia ante la Fiscalía.

Área laboral: no quiso desempeñar ninguna clase de trabajo hasta que la semana pasada se instaló en Ejido para poner un puesto de alquiler de celulares. Se le ordenó inscribirse en el Centro de Pernocta a fin de continuar estudios y se encuentra realizando 6° grado de Educación Básica.

Área salud: posee constancia de VIH negativo, certificado de salud vigente. Entre las condiciones impuestas por el Tribunal se encuentra la de recibir terapia si así lo ordenare el Delegado de Prueba. Según él mismo relata, tiene en su haber episodios que demuestran peligrosidad, por lo que ha sido trasladado de cárcel en cárcel. Es trasladado del CTC de Maracaibo al de Trujillo y de éste al nuestro por intentar incendiarlo, hecho por el cual estuvo detenido algunos días. De personalidad inestable, alternadamente agresivo y depresivo, intenta manipular al personal y a los compañeros con lo que desestabiliza el régimen que rige en el CTC. Se le indicó en varias oportunidades que fuera a la consulta médico-psiquiátrica a lo que se negó. Actualmente referido bajo amenaza de solicitud de revocatoria, al Departamento de Psiquiatría del HULA, donde acudió a dos entrevistas. Se presentó a este Centro la Trabajadora Social de dicho Departamento y nos encontramos a la espera de valoración psiquiátrica.

Relaciones interpersonales y disciplina: dentro del C.T.C. su comportamiento es inestable, manipulador y ha logrado influenciar negativamente a algunos residentes de nuevo ingreso. Sus frecuentes cambios de humor y amenazas determinan que el personal le tema. Los vigilantes no se atreven a levantar reportes disciplinarios ni a llamarle la atención. Ha protagonizado ya dos riñas con compañeros. Cometió una falta grave faltándole el respeto a su Delegado de Prueba que se niega a continuar con su supervisión por lo que hubo que asignarle otro Delegado.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y específicamente del contenido del informe referencial, de fecha 09 de Mayo de 2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez A., del Estado Mérida, todos los aspectos que fueron indicados anteriormente en el referido informe, donde se resaltan aspectos irregulares de la conducta del penado de auto, por parte del delegado de prueba, careciendo el mismo, de una Junta Disciplinaria asumida por el Centro de Tratamiento donde se le imponga sanciones disciplinaria por la conducta asumida. Sin embargo el tribunal observa con mucha preocupación que la conducta del penado no halla sido sancionada por parte de ese Centro de Tratamiento Comunitario, y no solicite la revocatoria ni imponga sanciones, dándole una nueva oportunidad al penado de autos.

No obstante, este Tribunal a los fines de un adecuado régimen de control y vigilancia se establecen NUEVAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera
de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las
condiciones que se imponen al condenado. Este, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución.”
“…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo es en éste caso el Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones y obligaciones especiales para el penado JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, titular de la cedula de identidad: V-11.867.422, las cuales serán de estricto cumplimiento por parte del referido penado, siendo el incumplimiento de cualquiera de alguna de estas Condiciones y/o Obligaciones impuestas, motivo de la REVOCATORIA DEL BENEFICIO, las cuales son las siguientes:

1. Prohibición expresa de visitar la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal;
2. Se obliga al Penado a asistir a las Terapias, charlas y cursos de Autoestima y Desarrollo Personal; y/o cualquiera que considere pertinente su delegado de prueba o la Dirección de ese Centro de Tratamiento Comunitario;
3. Se obliga al Penado a someterse al Tratamiento Psicológico, y Psiquiátrico que deber ser realizado por el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida (H .U.L.A);
4. Se obliga al penado al cambio de la actividad laboral que actualmente desempeña, y se insta a la Delegada de Prueba a canalizar la búsqueda de un nuevo empleo que sea acorde con las condiciones y el perfil del Beneficio de Régimen Abierto;
5. Se obliga al penado al cumplimiento estricto de todas las Obligaciones y Condiciones que este Tribunal le impuso en Resolución N° 369-04 de fecha 17-09-2004 y las impuestas en esta Resolución, siendo el incumplimiento de cualquiera de estas Condiciones y/o Obligaciones impuestas, motivo de la REVOCATORIA DEL BENEFICIO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER NUEVAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES AL PENADO JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-72, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.422, hijo de Noris Ernestina Linares (V) y de Ramón Pastor Cedeño (Dif.), y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector Dos, Calle 16, Casa N° 07, Vereda 27, Maracaibo, Estado Zulia; a quien mediante decisión N° 369-04 de fecha 17-09-2004, se le concediera la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479, y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez A.”, y al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de esta decisión; igualmente ofíciese al Hospital Universitario de los Andes, y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-