Visto el oficio que antecede emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan a este Tribunal que el penado JOSE ANGEL FIGUEROA POLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.849.136, se encuentra retardado de su Destacamento de Trabajo desde el día 19-06-05, fue reportado como FUGADO de ese establecimiento Penal, agregados a los folios 684 y 685, respectivamente; este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11-03-05, se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE ANGEL FIGUEROA POLANCO, el cual fue condenado a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GERTRUDIS SANIADO DE PEREZ, y en virtud de que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal y las cuales dicho penado se comprometió a cumplir, lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al nombrado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.