REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2005
194º Y 146º
DECISION Nº 244.05.- CAUSA Nº T.20.04.-
Visto el Informe Técnico Nº 337, de fecha 19.05.05, emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente a la penada SONIA TERESA RAMIREZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 10.105.252, en la presente causa signada con el N° 3E-T.20.04, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 04.03.02, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena a la penada SONIA TERESA RAMIREZ CERMEÑO, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como las accesorias de ley. Es de destacarse que la referida penada se encuentra actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose que en fecha 29.03.05, el Tribunal tercero de Ejecución del Estado Mérida, le negó el beneficio de Régimen Abierto, en razón de Informe Técnico con pronóstico Desfavorable, emitido por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo se evidencia de oficio de fecha 07.04.05, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que la penada de actas no registra antecedentes penales hasta esa fecha. Ahora bien, por cuanto se observa del computo de pena de fecha 04.04.2002, inserta al folio 164, elaborado por el Juzgado Tercero de Ejecución, que la penada de actas, cumplió un cuarto de la pena impuesta en fecha 07.06.2004; evidenciándose posteriormente en el Informe Técnico Nº 337, de fecha 19.05.05, emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, elaborado por la Lic. MISTICA AZUAJE y la Psicóloga ELIZABEHT PERSAD, un pronostico desfavorable a la penada SONIA TERESA RAMIREZ CERMEÑO, debido a mediana autocrítica ante el delito, justifica su acción, alto nivel de aspiración e inmadurez emocional, flexible ante la norma, su apoyo no se presentó a la entrevista, sin plan de vida concreto; de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO además de haber cumplido por lo menos una CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE de oficio el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada SONIA TERESA RAMIREZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 10.105.252, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO,
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 244 -05, se ofició bajo el N°. 2287.2305.2306-05 y se libró Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO,
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