REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA: 3E-354-00 DECISIÓN: 260-05
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Publica N° 8 de la Unidad Autónoma de la Defensa del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-354-00, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Ahora Bien, dentro de las atribuciones como Tribunal de Ejecución, establecidas en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ejecución de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme, y observado por demás que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 481 del mencionado código adjetivo, este Tribunal no solo vigila el cumplimiento de pena de condenados de lugares distintos sino que además funcionalmente monitorea su progresividad en el cumplimiento de pena, es decir los avances que estos tienen, al momento de estar sometidos a la institución de control formal, como lo es la Cárcel, hecho este que hace que los penados trasladados desde otros penales, consideren plantear una de las solicitudes de sus Beneficios por ante el Órgano Jurisdiccional del Territorio donde se encuentran, siendo necesario para ellos una respuesta expedita por parte del Tribunal incoado, sin mayor dilación alguna, omitiendo de esta manera formalidades necesarias, todo de acuerdo en protección a las garantías constitucionales referidas al ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE JUSTICIA, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deben aplicarse con preferencia a las normas procesales de menor rango, todo lo anterior en franca consonancia con las Jurisprudencias, dictada en Sala Penal, motivo por con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 01-09-2004, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 10-03-2000, el penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN MANUAL DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y ATENTANDO CONTRA LA SOBERANÍA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Ahora bien, en fecha 15-04-2005, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 14-06-2005 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Lic. Mística Azuaje y Psic. Lisbeth Socorro, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a que el penado “No cuenta con apoyo familiar en al región que oriente y apoyo en el proceso rehabilitador, No tiene planes concretos de vida y trabajo, Escaso nivel de autocrítica y manejo normativo flexible”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Régimen Abierto a petición de la Defensora Publica N° 8, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-77.036.880, residenciado en el Caserío Cuarto Viento, calle y casa s/n, vía a Barranquilla, cosechera en Colombia frontera con Venezuela, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 260-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2447-05 y 2448-05 respectivamente.-
EL SECRETARIO
Abog. NESTOR CASTELLANO
CAUSA No. 3E-354-00
JVF/lg
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