REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de JUNIO de 2005
194º y 145º
RESOLUCIÓN N° 268-05 CAUSA N° 3E-401-00

Visto el escrito presentado por la Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, inserto al folio 499 de la presente causa, en el cual solicita se le conceda el Beneficio de Confinamiento a su defendido JHONNY JOSE RODRÍGUEZ, y por cuanto en fecha 05-04-05 se realizo computo con redención en el cual se evidencia que el referido penado cumplió las ¾ partes de la pena, el día 02-09-04, por lo cual opta al Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condeno al penado, JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE Prisión, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Codigo Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo penal , en perjuicio del Ciudadano, NOLBERTO VILLALOBOS Y TIENDA FIN DE SIGLO.
En fecha 03 de Julio de 2003, fue condenado nuevamente por el Juzgado Tercero de Juicio, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA , Previsto y Sancionado en el articulo 82 y 457 del Codigo Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVIS PINEDA MARQUEZ.
Ahora bien en fecha 17-05-05 se realizo CÓMPUTOS CON ACUMULACIÓN DE PENAS Y REDENCIÓN, en el cual se evidencia que el mencionado penado quedo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual cumplirá la pena principal el día 02-11-05 y cumplió las ¾ partes de la pena el 02-05-04, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo, apto para la modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento.
Observa este Tribunal que el penado, JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ aunque cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 20-06-05, que riela inserta al folio (498) de la presente causa. Certificado de Antecedentes Penales, insertos en el folio N° 411, De igual manera consta en el folio (473) de la causa, recibo de Energiza Eléctrica, en la cual aparece la dirección que el mencionado penado anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la siguiente dirección: sector la línea carretera la concepción 04 bocas, después de hatos los vera fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo resultando positiva la misma, Con relación al segundo particular incoado, referido al carácter reincidente del penado, éste Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones…………………………………………………………………………

La reincidencia, prevista en el Artículo 100 del Código Penal Venezolano, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos para que podamos los Juzgadores estimarla como tal. En tal sentido, es menester para hablar de reincidencia, que un penado después de habérsele condenado mediante sentencia definitivamente firme, cometiese un nuevo hecho punible dentro de los diez años siguientes al cumplimiento ó extinción de la pena por la cual fue condenado primeramente. Es claro, y así lo entiende quién aquí decide, que el solo hecho de cometer un segundo delito dentro del lapso de tiempo indicado ut supra, no hace reincidente per se, al sujeto criminal; es necesario que por ese segundo hecho delictual, igual sentencia condenatoria recaiga sobre su persona. Verificados éstos extremos, el Juzgador deberá por mandamiento legal, declarar reincidente al sujeto activo del delito y proceder, luego de aplicar las normas elementales de dosimetría penal, a imponer la pena correspondiente por el nuevo delito cometido, comprendida entre el término medio y el máximun de la que le asigne la ley…

Abunda el legislador y esboza que, si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el primeramente cometido, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. De allí a que doctrinalmente, los autores en la materia, clasifiquen la reincidencia en genérica y específica…………………………………………….…………/

Entenderemos entonces que será un reincidente genérico, aquel penado cuyo nuevo delito sea de distinta naturaleza jurídica al cometido con anterioridad. Y será reincidente específico aquel penado cuyo nuevo delito responda a la misma esencia y naturaleza del primero. Sin embargo el Legislador, precaviendo interpretaciones extensivas de la norma, en franca colisión con las Instituciones que regulan la labor interpretativa del Juzgador , estipulo en el Artículo 102 del Código Penal Venezolano, el sentido debemos los Juzgadores destinar a la expresión “..de la misma índole..”, antes de proceder a adecuar la conducta penal dentro de los parámetros de la reincidencia………………………………………………………………………………

Así, se ha preceptuado en tal sentido, que cuando el nuevo delito contraviene la misma disposición legal que se transgredió con la comisión del primer delito, o se encuentre codificado bajo el mote del mismo título en donde aparece tipificado el primero de los cometidos, o si bien aún comprendido en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias, estaremos en presencia de figuras delictuales de la misma índole………………………………………………………………. ……………..

Al hacer un análisis de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se desprende que el penado de autos fue condenado por Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condeno al penado, JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE Prisión, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Codigo Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo penal , en perjuicio del Ciudadano, NOLBERTO VILLALOBOS Y TIENDA FIN DE SIGLO.......................................................................................................................
En fecha 03 de Julio de 2003, fue condenado nuevamente por el Juzgado Tercero de Juicio, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA , Previsto y Sancionado en el articulo 82 y 457 del Codigo Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIVIS PINEDA MARQUEZ.……..........................................................................................................

Con fundamento en todo lo anterior, es claro que la conducta delictual consuetudinaria del penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ, se encuadra perfectamente dentro de las precisiones legales previstas en los Artículos 100, 101 y 102 del Código Penal Venezolano, debiéndose catalogar como un reincidente específico, habida cuenta de encontrarse regulados los delitos cometidos en la misma disposición legal, comprendidos bajo el mismo mote y por existir afinidad en sus móviles y consecuencias. ………………………………………………………………..............................................

Siendo ello así, y existiendo prohibición legal expresa en el Artículo 56 del Código Penal Venezolano, en cuanto a la concesión del Beneficio solicitado cuando el sujeto criminal hoy penado, sea reincidente, este Tribunal estima imperativo NEGAR la solicitud de la conmutación del resto de la pena en confinamiento impetrada por el penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ..................................………………......................................................./

Apúntese como último y corolario que entiende éste Juzgador el sentido y propósito de la norma en comento. No se trata de Juzgar dos veces el mismo hecho y en su fundamento proceder a negar los beneficios y fórmulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico. Se trata pues, de juzgar con sobrada justeza y suficiente reciura a las personas que violan de manera inclemente nuestras normas. Todo ello respondiendo a las regulaciones que alimentan el mismo Principio de Progresividad. En ocasiones hay penados que requieren mayor atención por parte del Estado y por consiguiente, deben permanecer bajo su tutela y estricta supervisión desde el mismo principio y hasta avanzado el proceso de rehabilitación. Así lo creemos y así lo entendemos…………………………………………………………………………..…......

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, considerando insatisfechos los extremos legales preceptuados en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal Venezolano, considera procedente en derecho NEGAR la Conmutación del resto de la pena por cumplir por el penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ, en confinamiento. Y así imperativamente será declarado en la dispositiva que a continuación se dicta. …………………………………………………………………………........................... ..

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado JHONNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ RODRÍGUEZ , suficientemente identificado en actas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, en virtud de no encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad previstos por el Legislador en los Artículos 100, 101 Y 102, todos del Código Penal Venezolano………………………………..………………………………………………..
Regístrese la presente Resolución Publíquese, remítanse Copias Certificadas de la misma con Boletas de Notificación a la Defensa y la Fiscal 27° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y líbrese oficios a los Ciudadanos: Director del Centro Penitenciario de Maracaibo. ……………………………………………………………………….……………................




EL JUEZ,

DR. JOSE VIC ENTE FARIA,
EL SECRETARIO,
NESTOR LUIS CASTELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 268-05 se certificó la presente resolución, se oficio bajo los números, 2511,2512 y 2513-05 respectivamente, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO,

NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO.