REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Junio de 2005
195º y 146°
RESOLUCIÓN N° 263-05 CAUSA N° 3E-060-02
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.804.144, este Tribunal para resolver, observa:
Tal como lo dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto inserto al folio 375 de la presente causa corre agregado el Computo de Pena correspondiente al citado penado y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el día 01-06-2005.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , inserto a los folios 391, 392, 393 y 394 de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” en razón de que el mismo cuenta con ayuda de su grupo familiar primario y pareja, ajustada conducta en prisión, planes concretos, condición reflexiva sobre el delito, razón por la cual considera este Juzgador que es procedente en el presente caso otorgarle al citado penado el Beneficio solicitado.
3. Igualmente cursa al folio 389 de la causa CONSTANCIA BUENA de conducta del penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, ; al folio 398 de la causa corre inserto los antecedentes penales del referido penada de auto, emanados del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se refleja que no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Por todo estos requisitos que se encuentran cumplidos en su caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado, PARRA GUERRA NEVER ALFONSO la LIBERTAD CONDICIONAL SOLICITADA tomando en cuenta que tiene cumplidas las dos (2/3) partes de la pena.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.144, natural de Maracaibo, de 30 años de edad , de profesión u oficio Albañil, casado, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 110, casa N° 110-35, Maracaibo Estado Zulia, hijo de LUIS GUILLERMO PARRA e ISABEL GUERRA, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:
A) Se le impone como régimen de prueba desde la presente fecha hasta el día 01-12-2007, presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. D) No portar ni poseer armas. E) Asimismo, se le impone la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, y líbrese Boleta de Excarcelación junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que ordenen la libertad inmediata de la misma. De igual manera ofíciese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofíciese a la Unidad técnica, Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DR. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO,
ABOG. NESTOR CASTELLANOS
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 263-05, y se ordenó oficiar bajo los números: 2459-05, 2460-05, 2461-05, 2462-05 respectivamente.-
EL SECRETARIO,
ABOG. NESTOR CASTELLANOS
JVF/lg
Causa N° 3E-060-02
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