REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

CAUSA: 3E-256-05 DECISIÓN 254-05

Visto el escrito presentado por los abogados Bárbara Rivero y Gustavo Pirela, defensores públicos N° Cuarta y Vigésimo Tercero, respectivamente, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensores de los ciudadanos: DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON, de quien cursa causa N° 3E-256-05, y celebrada como fue la audiencia oral en la presente causa de seguida éste Juzgado pasa a resolver con fundamento en la siguientes precisiones:
PRIMERO
En fecha 13-04-2005, los Abogados Bárbara Rivero y Gustavo Pirela, defensores públicos N° Cuarta y Vigésimo Tercero, respectivamente, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensores de los ciudadanos: DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON, presentaron escrito, en el cual entre otras cosas aluden lo siguiente: ... “En tal sentido, se hace pertinente ciudadano Juez, hacer mención a la decisión tomada por el Juzgado noveno de juicio, en fecha 23-12-2003, donde se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las obligaciones impuestas, el tribunal no acordó Régimen de Presentaciones sino, que nuestros defendidos se presentaran ante ese Tribunal cada vez que si lo ordenara, tal cual se evidencia en el folio 82, donde riela la resolución en original referida, siendo que obviamente no aparece constancia de haberse presentado cada vez que el tribunal lo requirió, inclusive para la Audiencia del Juicio Oral y Publico, y que por procedimiento abreviado se llevo en su contra, así como también que acreditaron suficientemente la justificación por la cual no podía comparecer, en un momento dado.

SEGUNDO

En fecha 07-05-2005, se celebro Audiencia Oral y Pública en donde la defensa Dra. Bárbara Rivera con el carácter acreditado en actas expuso: …Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.005 donde se solicitó se tome en consideración el cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi defendido por el Tribunal Noveno de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Es importante acotar que estuvieron sometidos a una pena restrictiva de libertad, amen de que se presentaron las veces que así le fue requerido, salvo en dos oportunidades en las cuales mi defendido por haber sufrido una lesión en accidente automovilístico le fue imposible presentarse. Fundamento mi solicitud en el contenido de los Artículos 2 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo consigno constante de seis (6) folios útiles, decisión signada con el N° 535 de fecha 12 de Noviembre de 2.003 emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, referida a que las medidas cautelares impuestas durante el devenir del proceso deben computarse al momento de determinar el tiempo efectivo de pena cumplida, solicitando además se le mantenga la medida sustitutiva de libertad que hasta la fecha gozan…” la Dra. Aurelina Urdaneta, quién con el carácter de autos expuso: “…Ratifico en este acto, escrito presentado por el titular de la defensoría pública Vigésima Tercera, Dr. Gustavo Pirela, puesto que desde el día 06 de Noviembre de 2.003, fecha en la cual fueron detenidos los penados, hasta el día de hoy, éstos han estado restringidos en cuanto a su libertad, no obstante que la medida cautelar impuesta haya sido de fianza. Asimismo es importante acotar que como medida cautelar también le fue impuesta la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su debida autorización y a comparecer al proceso las veces que así se les requiera, lo cual conlleva a que la medida de presentación periódica fue impuesta tácitamente por el tribunal 9° de Juicio. Ello además de que durante el devenir del proceso, éste de modo alguno ha sido obstaculizado por los hoy penados. Todo lo anterior debemos sumarlo al hecho de que los penados de autos son personas jóvenes, que trabajan y se benefician de él, logrando de modo propio adaptarse o reinsertarse en la sociedad. Por todo lo anterior, solicito al Tribunal en primer lugar se realice el cómputo de pena tomando en consideración tanto el tiempo efectivamente detenido, como aquél durante el cual se encontraban sometidos a una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, se le conceda la fórmula alternativa al cumplimiento de condena que por ley les corresponda y se mantenga el estado de libertad del cual hasta la fecha gozan los penados de autos…” la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien los penados de autos se encontraban sometidos durante el proceso a una medida cautelar sustitutiva de libertad, ésta cesó dentro de éste, una vez que su finalidad se haya visto satisfecha la cual no es otra sino llevarlo a feliz termino procurando que sus resultas no queden ilusorias. En éste caso la fianza impuesta perdió vigencia en el proceso una vez que los penados fueron condenados a cumplir la pena imponible, amén de que en éste caso las obligaciones impuestas no lo eran para los penados sino para lo fiadores. En cuanto a las presentaciones realizadas dentro del proceso, es importante acotar que éstas no fueron impuestas mediante un régimen de prueba, aparte que para ellos era obligatorio presentarse al proceso iniciado en su contra. Por todo lo anterior le solicito al tribunal que al momento de practicar el cómputo de ley lo haga con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 480 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que con base a la pena impuesta no le es procedente la aplicación de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que al momento de practicarse el cómputo sólo sea tomado el tiempo en el cual los penados estuvieron privados efectivamente de su libertad..”

TERCERO
En razón de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución, será igualmente la regla que las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Es decir, se concibe a la prisión como medida subsidiaria respecto de los penados, lo que indiscutiblemente representa un giro copernicano en la materia, que ha tenido por principio, ni siquiera sujeto a discusión, que la prisión debe ser la regla respecto de los condenados.

En el caso del artículo 272 de la Constitución, si bien el derecho a la Libertad de los penados no se encuentra inserto en el titulo referido expresamente a los derechos humanos, dichas normas, tal como sostiene Maria Gabriela Cuevas “establece mandatos a los poderes públicos que son parámetros para la aplicación del derecho a la libertad personal, y que constituyen parte del contenido del mismo… los contenidos adicionales que algún Estado otorgue a cada derecho, se consideran parte del mismo y por tanto protegidos por las misma garantías de todo derecho humanos. Por eso, no duda al afirmar que “ uno de los componentes del derecho a la libertad personal es el que, tanto para los procesados como para los penados, la libertad personal s la regla y la excepción a este debe estar establecida en la Ley . Se ratifica, entonces, que el citado artículo 272 debe ser interpretado en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, que de manera terminante que la libertad personal es “inviolable”

Por otra parte la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-11-2003, según decisión N° 535-03 , ordeno la realización de un nuevo computo, tomando en consideración a partir de la fecha que se dicto el auto de detención, y hasta la fecha de realización del mismo en virtud de que la citada penada ha estado sometida a restricciones de su libertad personal, y la misma no se considera una libertad plena, sino por el contrario, estuvo en una libertad restringida, limitada, en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE, lo solicitado por la defensa de los penados en autos, en tomar en cuenta el tiempo mediante el cual los penados e autos estuvieron sometidos a la Medida Cautelar, cuya vigencia se mantiene hasta el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal, actuando conforme a lo que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de pena respectivo. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem. Así tenemos que: Los penados FRANK ANTONIO LEON y DEMERIS ENRIQUE RINCON, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo. Ahora bien, consta en actas que los citados penados fueron detenidos en fecha 05-11-2003, siéndole otorgado por el Juzgado Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-12-2003, Medida Cautelar Sustitutiva, las cuales siguen vigentes para la fecha de elaboración del presente computo; por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que sufrieron los penados DEMERIS ENRIQUE RINCON y FRANK ANTONIO LEON, durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, por lo que hasta el día de hoy 13 de Junio de 2005, fecha en que se practica el presente computo, llevan detenidos UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS. De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 05-05-2007, cumplieron una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 20-09-2004, cumplió Un tercio (1/3) de la pena en fecha 05-01-2005, las Dos Terceras (2/3) partes de la pena la cumplirá el día 05-03-2006. Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día 20-06-2006, y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad parte del tiempo de la pena desde que esta termine, el día 20-03-2008.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE, lo solicitado por la defensa de los penados en autos, en lo que respecta a tomar en cuenta el tiempo mediante el cual los penados de autos estuvieron sometidos a la Medida Cautelar, prevista en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia se mantiene hasta el día de hoy, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que optan al beneficio de Régimen Abierto, tal y como se desprenden del computo realizado. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA EL SECRETARIO,

ABOG. NESTOR CASTELLANO


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 254-04 y se oficio bajo los Nros: 2372-05, 2373-05, 2374-05

EL SECRETARIO



JVF/nlc/mcbb
Causa: 3E-256-05