REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la constancia, de fecha 05 de Mayo del presente año, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el penado CHACIN OLIVARES CARLOS ENRIQUE, titular de la C.I. No. 5.714.371, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de JOSE CHACIN y JOSEFA OLIVARES, residenciado en Ciudad Ojeda, Urbanización Eleazar López Contreras, 1ra Etapa, vereda No. 1, No. 27, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado CHACIN OLIVARES CARLOS ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Igualmente consta en actas que este Juzgado de Ejecución, mediante resolución No. 202-02, de fecha 16 de Abril del año 2002, acordó concederle al penado CHACIN OLIVARES CARLOS ENRIQUE, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario CHACIN OLIVARES CARLOS ENRIQUE ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones que le fijara este Juzgado de Ejecución, es por lo que considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.