REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto el penado PATIÑO VASQUEZ JAIRO RENE, titular de la C.I. No. 16.187.301, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, los cuales son:
PRIMERO: “Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (65) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado PATIÑO VASQUEZ JAIRO RENE, no registran Antecedentes Penales ni probacionarios por ante ese Despacho.-
SEGUNDO: “Que la pena correspondiente no exceda de CINCO (05) años”. Exigencia esta que igualmente se encuentra cumplida ya que el delito por el cual fue condenado el referido penado, es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.
TERCERO: “Que el penado se comprometa a las condiciones que le establezca el tribunal y el Delegado de Pruebas, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (76) de la presente causa, compromiso hecho por el penado PATIÑO VASQUEZ JAIRO RENE.”
CUARTO: “Que presente oferta de trabajo”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (57) de la presente causa, Oferta de Trabajo, emanada para el penado PATIÑO VASQUEZ JAIRO RENE, en la cual se deja constancia que el mismo prestará en la panadería y charcutería la Popular.
QUINTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, como se evidencia del suministro de Antecedentes Penales que corre inserto al folio (65) de la presente causa.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo se observa a los folios (79 al 81), de la presente causa, INFORME TECNICO PSICO SOCIAL, No. 559, de fecha 25 de Mayo del 2.005, emanado de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE MARACAIBO, en el cual se emite un pronostico FAVORABLE, a favor del penado PATIÑO VASQUEZ JAIRO RENE, el cual textualmente dice “Se emite FAVORABLE en razón de: “Adecuado nivel de funcionamiento intelectual. Disposición al cambio. Conoce la norma social. Apoyo familiar. Asume su participación.”
Cumplidas como se encuentran las exigencias anteriormente descritas, este Tribunal considera procedente otorgar el beneficio solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar las condiciones que se le impondrá al referido penado, las cuales son las siguientes:
1.- Presentarse ante el Tribunal cada (30) días, y cada vez que el Tribunal lo requiera.
2.- Se le impone como régimen de prueba, un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. ASI SE DECLARA.-