REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto el penado PARRA MORENO AVILIO DE JESUS, titular de la C.I. No. 12.697.279, opta por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado PARRA MORENO AVILIO DE JESUS, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto corre inserto a los folios 150 al 152 de la presente causa, el Informe Técnico Psico-Social correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el LIC. JOSE VILLALOBOS y PSIC. ELAINE GONZALEZ, Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual dejan constancia que el mencionado penado NO ES APTO para otorgársele dicho beneficio dando como pronostico el informe practicado, lo siguiente:“Se propone DESFAVORABLE en razón a los siguientes elementos: Manejo normativo valorativo disfuncional. Carece de hábitos estructurados de trabajo. Actitud irreflexiva. Autocrítica negativa ante el delito. Conducta predelictual. Planes pocos consistentes. Apoyo familiar carente de contención“. Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONA. ASÍ SE DECLARA.