REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Junio de 2005
194º y 146º

DECISIÓN N° 258-05 CAUSA N° 1E-308-05.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado CARLOS MARIO SILVA GARCIA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado CARLOS MARIO SILVA GARCIA fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02-05, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, del computo de Pena realizado en fecha 07-03-05, signado con el No. 83-05, el cual riela a los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) y cuatrocientos cincuenta y seis (456) y donde se evidencia que efectivamente el penado, cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 10-10-04, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En tal sentido considera esta Juzgadora que siendo de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Destacamento de Trabajo y tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04-05-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se propone DESFAVORABLE en razón de …: -Alta probabilidad de evasión por no contar con arraigo ni apoyo familiar contentivo. – Manejo normativo flexible. – Altos niveles de aspiración económica no ajustado a su realidad…”; así mismo en las Conclusiones expresan: “(…) El evaluado… NO es APTO a la medida de Destacamento de Trabajo …”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado CARLOS MARIO SILVA GARCIA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS MARIO SILVA GARCIA ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS MARIO SILVA GARCIA, colombiano, natural de Medellín, de 50 años, soltero, de oficio obrero, portador de la cédula de identidad colombiana No. 15.430.459, hijo de Jaime Silva y de Blanca García; por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio, se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.--------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY CRISTRARI SCANDELA


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 258-05, se oficio bajo los Nros. 1.842 y 1.843-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-308-05