REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISION No. 256 -05.- CAUSA No. 1E-052-03.-
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud interpuesta por la defensa, del penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ, en la cual solicita le sea acordado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por que este Juzgado en funciones de Ejecución antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIBERDO DIAZ Y ANGEL PIRELA.
El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 02-06-03, según Resolución No. 111-03, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el día 24-11-04.
Así mismo, a los folios doscientos siete (207), doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico, para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: Se considera al penado APTO a la medida de Régimen Abierto solicitada en razón de: -Acata normas y respeta figuras de autoridad-. –Evidencia aprendizaje de la experiencia vivida.- -Dispocisión al cambio.- -Apoyo familiar dispuesto a involucrarse en el proceso de reincersión Social.- -Dispocisión al Trabajo…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Orientación y supervisión máxima en el área laboral. –Comprometer al ofertante del trabajo en el proceso de reinserción social. –Involucrar al grupo familiar primario en el proceso readactivo…”; Igualmente al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 77667799 de fecha 07-08-03, donde señalan que el penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ, no registra Antecedentes Penales, al folio doscientos uno (201) corre inserta Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa CONDUCTA EJEMPLAR, al folio doscientos seis (206) corre inserto Situación Jurídica suscrita por la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al citado penado, al folio ciento noventa y ocho (198) corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por Multiservicios Valles C.A., la cual fue verificada por la Oficina del Alguacilazgo donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO VALLES, propietario del multiservicios, quien hace constar tener un puesto de obrero al mencionado penado, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenas las circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ y que cumplirá el Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal, ni visitar ni pasar por la zona donde reside la victima;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8.- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
11.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del
Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de
Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado FRANCO ANTONIO ARRIAGA NUÑEZ ampliamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 256-05, se libró la respectiva Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-052-03
RR/zulay
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