REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 254-05 CAUSA Nº 1E-333-05
Revisada como ha sido la presente cusa y vista la Ejecución de Sentencia que antecede, este Tribunal de Ejecución antes de resolver observa:

El Penado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259° de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se observa en actas que el mencionado penado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, fue detenido en fecha 04-12-02, y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el mismo días 04-12-02 el Tribunal Cuarto de Control, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo de detención que sufrió el penado antes mencionado, por lo que estuvo detenido UN (01) DIA. Tiene demostrado por las presentaciones inserta al folio útil (162) de la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, asimismo consta en acta inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa presentaciones por ante el Tribunal Noveno de Juicio por un lapso de NUEVE (09) MESES por lo que este Tribunal toma en cuenta sus presentaciones; y tomando en cuenta el criterio establecido en la Sala Nº 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, donde señalan: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, que sumados los tiempos anteriormente señalados arroja una Sumatoria de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, por lo que observa esta Juzgadora que el referido penado cumplió la PENA PRINCIPAL el día 04-04-01 asimismo cumplió la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por parte de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la Pena el día 10-05-01. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA PRINCIPAL CUMPLIDA Y SUJECION A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD, a favor del penado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad Nº 1.669.048, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Pulgar y Maria de Pulgar, residenciado en el Barrio Casiano Losada, avenida Principal, casa sin numero, entrando por el Pulí lavado y Agencia de Lotería Peña, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABOG. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 254-05, y se libró las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

RR/zulay.-
Causa: 1E-333-05