REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Junio de 2005
195° y 146°


DECISION No..- 289-05 CAUSA No. 1E-047-03.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado OMAR DARIO SANCHEZ ORTEGA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado OMAR DARIO SANCHEZ ORTEGA, fue condenado por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido en fecha 20-05-04 se realizó Computo de Pena, signado con el No. 152-04, y de donde se evidencia que el penado cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en su contra en fecha 24-03-04, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo su detención en fecha 24-07-2002 y tomando en cuenta en consideración la decisión tomada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia; Ordenando la suspensión de la aplicación del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al Recurso de Inconstitucionalidad del articulo 493 EJUSDEM. En el mismo la Sala ordeno la suspensión de la aplicación de la referida norma hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida Inconstitucionalidad y por tanto se debe darse estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena. De igual manera de la sentencia dictada en contra del penado en mención, se desprende que posee expulsión del territorio nacional y pago de las costas procesales, pero es importarte señalar, para quién aquí decide, el criterio sostenido por la Corte de apelaciones de fecha 08 de Enero de 2004, registrada bajo el Nº 001-04; en cuanto a la expulsión del territorio nacional, donde entre otras cosas señala:
“…(sic) Loa tratados internacionales y los documentos referidos a los derechos de los reclusos y de los condenados no establecen distinción alguna y por el contrario si refieren la obligación general y expresa para los estados de garantizarlos sin discriminación alguna, el único limite a esos derechos el contenido en el fallo condenatorio y en ninguna parte de los textos legales contentivos de dispocisiones relativas al cumplimento de pena encontramos normas alguna que limite el ejercicio de derechos o las forma de cumplimiento de pena, para los penados extranjeros o que diferencie entre legalizados o no en el país. Encontramos que existen derechos que corresponde a obligaciones en el estado entre los cuales el derecho a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de Libertad anticipada según los progresos del penado en el Régimen llegando incluso las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos a dejar establecido la obligación del estado de la asistencia post penal.
…. Observa igualmente la sala respectos a los alegatos de política criminal que esgrime la representante respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a las penas accesorias del penado como lo son la Sujeción a la Vigilancia , y la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena que dichos alegatos desde el punto de vista practico no tendrían ninguna consecuencia, pues en el supuesto de que por la condición de extranjero ilegal saliere efectivamente del país incumpliendo con las obligaciones que le confinamiento lo impone, ello no seria otra cosa que un adelanto en el cumplimiento de las penas accesorias que para nada perjudicarían al estado y por el contrario si al penado quien se haría acreedor de la revocatoria de esa forma del cumplimiento de la pena para el supuesto que ingresara nuevamente al país.
Por lo que es procedente en derecho tomando en consideración el criterio anteriormente señalado por la Corte de Apelaciones la procedencia de los beneficios para los extranjeros con expulsión del país.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su procedencia corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 21-04-05, donde se lee:”(…) no ha observado faltas disciplinarias…”; Al folio ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JOEL ENRIQUE FREITES propietario de la Quincalleria Joel C.A, ubicada en el Mercado Las Pulgas, Bloque N° 5, casilla 18, Maracaibo, Edo Zulia donde hace constar: “(…) ofrezco trabajo al ciudadano OMAR DARIO SANCHEZ ORTEGA … en la referida empresa para laborar en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a 6: 00 …”.
Así mismo al folio ciento setenta (170) corre inserto Carta Conductual emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 13-05-05 y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR”; Al folio ciento setenta y uno (171) corre inserto oficio signado con el No. 003261 de fecha 18-05-05, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos. Al folio ciento veintinueve (129) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. PER 0381 de fecha 17-02-2003, donde señalan que el penado OMAR DARIO SANCHEZ ORTEGA no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; Al folio ciento setenta y cinco al ciento setenta y siete, se evidencia Informe Técnico de fecha 04-05-05, signado con el No. 583, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de: - Condición Reflexiva. - Progresividad Conductual en prisión. - Apoyo Familiar. - Capacidad de Adaptación a situaciones nuevas. -Manejo normativo. -Dispocisión al cambio…”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) Se considera al penado APTO a la medida…”; Así mismo se evidencia la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del cual se lee:”(…) Fue verificada la oferta…”; por lo que este Tribunal considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha penado tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.-Cumplir con las obligaciones impuestas por le Delegado de Prueba.
2º.- Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3º.- Permanecer en un Empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
4º.- Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.
5º.- Residir en un lugar determinado y en caso contrario notificar al Tribunal y al delegado de prueba la dirección exacta.-
6°.- Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento penitenciario.
7°. - No portar arma de Fuego o armas Blancas.-
8°. - Abstenerse de Visitar lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas, minitecas y juegos de invite y azar.
10°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
11°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OMAR DARIO SANCHEZ ORTEGA, portador de la Cédula de Identidad No.11.151.634, colombiano, de 40 años de edad, soltero, Luís Sánchez y Ana Ortega, residenciado en el Barrio Santa Fé II, Los Cortijos, 212, Nº 49-G-40, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día lunes 27-06-05 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado y al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 289-05; se ofició y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

ABG. ANA SANCHEZ