REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISION No. 281-05. CAUSA No. 1E-332-05.

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado RONNIE WILLIAM NUÑEZ GARCIA opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado RONNIE WILLIAM NUÑEZ GARCIA, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-03-05, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAHANIDE RINCON Y YULIANA VILLALOBOS.
Ahora bien, al ciento tres (103) de las presentes actuaciones corre inserto comunicación signada con el No. PER-10050 de fecha 11-02-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado RONNIE WILLIAM NUÑEZ GARCIA no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; Así mismo al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserta Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.306.438, Propietario del Taller Junior, c.a, ubicado en la calle 3D, No. 62-49, Sector San Bartolo Maracaibo Estado Zulia, donde hace constar: “(…) mantengo oferta abierta para contratar al ciudadano RONNIE W. NUÑEZ G… para el cargo de AYUDANTE MECANICO…”; Igualmente al folio ciento cincuenta y nueve corre inserto Record Conducta, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 31-05-05 y en el cual expresan:” durante su reclusión en este Recinto Penal no se ha observado sanciones disciplinaria…”; Al folio ciento sesenta y uno (161) corre inserta verificación de la oferta laboral donde el Alguacil Delfín Sánchez, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso:”(…) El día 02-06-05, me traslade al Taller junio… me entreviste con el ciudadano Carlos Sánchez… quien dijo ser dueño del mismo… el penado Ronnie William Nuñez García como Técnico en Reparación de Ventiladores y Lavadoras en el mismo…”; Así mismo al folio ciento sesenta y dos (1629 corre inserto Situación Jurídica signada con el No. 003860 de fecha 06-06-05, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo; Al folio ciento sesenta y cuatro (164) corre inserto Constancia de Conducta de fecha 15-06-05, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se lee entre otras cosas:”(…) desde su ingreso hasta la presente fecha no ha observado Faltas Disciplinarias en este Penal…”; Al folio ciento sesenta y nueve (169), corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1074, de fecha 14-06-05 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de… - Primario en la comisión del delito. – Hábitos laborales. – Manejo de normas y valores sociales. – Adecuado ajuste emocional – Aprendizaje de la experiencia. – Metas concretas guiadas a su reinserción social. – Progresividad carcelaria…”; así mismo concluyen: (…) es APTO para la medida…”; En este orden de ideas en esta misma fecha el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer, tal y como se evidencia al folio ciento setenta y dos (172) de las presentes actuaciones. En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo que este tribunal concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado RONNIE WILLIAM NUÑEZ GARCIA, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, hasta el 28-05-07, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL, y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas de fuego y blancas ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga.
7.- Consignar cada seis (06) meses Constancia de Estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RONNIE WILLIAM NUÑEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad No. 17.088.767, obrero, de 21 años de edad, soltero, hijo de William Nuñez y de Zulia García y residenciado en la avenida 3D, Sector Don Bosco, casa No. 62-115, Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la presente decisión, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI DECLARA.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ …/… LA


…/… SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 281-05 y se ofició bajo los Nros. 1.990, 1.991 y 1.992-05.-
La Secretaria,

Causa No. 1E-332-05
.rem.-