REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 250-05.- CAUSA N° 1E-325-05.-


Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-03-03, en contra del penado MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 ejusdem.

El Penado MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRQUE VEGA GONZALEZ.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra del penado MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, fue detenido en fecha 02-05-04 y puesto en libertad en fecha 04-05-04, por el precitado juzgado de control, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS, y cumplió con sus Presentaciones por ante el referido juzgado, presentándose el mismo desde el 05-05-04 hasta el 05-05-05, un lapso de UN (01) AÑO, las cuales se pueden evidenciar que corren insertas al folio cincuenta y seis (56), de las presentes actuaciones; y tomando el cuenta el criterio establecido en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, En este sentido se evidencia que el penado estuvo detenido DOS (02) DÍAS, y tomando en cuenta el lapso de presentaciones señalados anteriormente arroja una sumatoria de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA, por lo que observa esta juzgadora que el referido penado cumplió LA PENA PRINCIPAL el día 02-01-05, y la SUJECION A LA VIGILANCIA por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta el día 20-02-05; razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso por mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, portador de la cédula de identidad No. 3.648.757, venezolano, de 57 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Ilda Rivas y Manuel González, y domiciliado en el Sector Palo Negro, avenida 106, casa No. 19-52, a 5º metros del Depósito Gilberto González, Maracaibo Estado Zulia; y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso por mandato constitucional, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 250-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el No. 1.788-05.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-325-05
RR/rem.-