REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 252-05.- CAUSA N° 1E-320-05.-


Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-03-03, en contra del penado CARLOS ALFREDO MONTIEL, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 ejusdem.

El Penado CARLOS ALFREDO MONTIEL, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra del penado CARLOS ALFREDO MONTIEL, fue detenido en fecha 25-09-03 y puesto en libertad en fecha 26-09-03, por el precitado juzgado de control, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido UN (01) DIA, y cumplió con sus Presentaciones por ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público con sede en Machiques de Perija Estado Zulia, presentándose ante la misma desde el 30-09-03 hasta el 05-04-05, un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, las cuales se pueden evidenciar que corren insertas al folio cuarenta y uno (41), de las presentes actuaciones, remitidas a este Despacho según comunicación No. ZUL-20-1027-2005 de fecha 05-05-05, de la mencionada fiscalía; y tomando el cuenta el criterio establecido en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, En este sentido se evidencia que el penado estuvo detenido UN (01) DÍA, y tomando en cuenta el lapso de presentaciones señalados anteriormente arroja una sumatoria de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, por lo que observa esta juzgadora que el referido penado cumplió LA PENA PRINCIPAL el día 24-08-03, y la SUJECION A LA VIGILANCIA por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta el día 12-12-03; razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL, SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso por mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 7.937.230, venezolano, de 38 años de edad, de oficio obrero, casado, hijo de Antonio González y María Montiel, y domiciliado en la Calle No. 9, casa sin número, diagonal al Bar Las Palmeras, Las Piedras Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia; y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso por mandato constitucional, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 252-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el No. 1.789-05.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-320-05
RR/rem.-