REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio 2.005
194º y 145º
DECISIÓN Nº 251-05 CAUSA Nº 1E-044-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado HECTOR ALEXANDER RIOS GUTIERREZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado HECTOR ALEXANDER RIOS GUTIERREZ quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260° en concordancia con el segundo y tercer Aparte del Artículo 259° ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente PAULA MARIA CARRULLO.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Régimen Abierto, tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante a los folios ciento veintinueve (130) y ciento treinta (130) de la presente causa, de fecha 18-05-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE a la medida de REGIMEN ABIERTO, en atención… - escasa reflexión de su conducta. –Poca capacidad de postergar gratificación. –Conducta impulsiva, escaso control interno – Planes poco concretos. – Sistema informativo y valorativo flexible. – Apoyo familiar afectivo poco contentivo…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) Que el penado no reune los requisitos necesarios para optar por el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, recomendaciones: -Orientación Psicológica. …”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado HECTOR ALEXANDER RIOS GUTIERREZ no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501° del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado HECTOR ALEXANDER RIOS GUTIERREZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 27 años, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.889.928, residenciado en hijo de Hidalgo Rios y Gladis Gutierrez, residenciado en el sector Las Tarabas, calle 60B, casa N° 15C-05al lado del taller Santa Clara Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65° de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 251-05.-
LA SECRETARIA,
RR/zulay.-