REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2.005
193º y 145º

DECISION No. 264-05 CAUSA No. 1E-106-01.
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor de la penada ISABEL VIDALINA BRACHO GONZALEZ quien actualmente se encuentra en libertad en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal Penal Noveno de Control, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

La mencionada penada ISABEL VIDALINA BRACHO GONZALEZ fue condenada por el Tribunal Penal Noveno de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 464° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDEZ.

A los folios ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la presente causa corre inserto Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera la penada apta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio ciento cinco (105), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, bajo el Nº 89765808, donde señalan que la penada ISABEL VIDALINA BRACHO GONZALEZ no registra Antecedentes Penales, asimismo al folio ciento dos (102) corre inserto Constancia de Trabajo de la Empresa Motores y Servicios Anenca C.A., donde la penada se desempeña como Secretaria, asimismo al folio ciento uno (101) de la presente causa corre inserta diligencia en la cual la penada de autos se compromete con el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas. Ahora bien, se evidencia de las actas que los hechos acontecieron en fecha 12 de Mayo de 2001, por lo que la ley aplicable es la anterior, tomando en consideración lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se toma en consideración lo contemplado en la Ley de Beneficio en el Proceso Penal en su Artículo 14° ; por cuanto la pena impuesta no excede de ocho años y de igual manera el delito se encuentra excluido de los delitos tipificados en la norma en comento los cuales no podrían optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, en consecuencia por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ISABEL VIDALINA BRACHO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, y la somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de TRES AÑOS, con presentaciones una vez al mes.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez al mes, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ISABEL VIDALINA BRACHO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, casada, secretaria, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.890.702, hija de Marco Bracho y Carmen González, residenciado en la avenida 13A, casa Nº 82-54, entre calles 82 y 83, sector Belloso, diagonal a la Agencia de Lotería Elimenas, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 264-05.-

La Secretaria,
Causa No. 1E-106-01
RR/zulay.