REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
DECISION No. 249-05.- CAUSA No. 1E-192-04.-
Visto el contenido del informe técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 25-05-05, perteneciente al penado DONALDO MIRANDA, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-05-04, por la comisión como Cómplice necesario del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA INES GONZALEZ Y CIRA MORAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan como lo es el PRONOSTICO: “(…) Se emite FAVORABLE en razón de: - Primario en la comisión del hecho delictivo. – Temor y aprendizaje positivo de la experiencia vivida. – Cuenta con el apoyo por parte de su grupo familiar primario. – Disposición laboral. – Conducta progresiva en prisión…”; así mismo del perfil psicológico, se puede leer: “(…) Se observó orientado en tiempo, espacio y persona, siendo su funcionamiento intelectual promedio ajustado y curso y (sic) contenido de pensamiento, procesos cognitivos preservados y lucido a nivel de conciencia… a nivel emocional denota resonancia afectiva y esfuerzo por lograr maduración… la experiencia en prisión le a permitido desarrollar conducta prudente y anticipar consecuencias…; y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el penado DONALDO MIRANDA, ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 09-06-04, signado con el No. 182-04, de donde se desprende que el mismo cumplió en fecha 13-04-05 con los requisitos exigidos establecidos en el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho artículo las cuales son las siguientes:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatar que a los folios ciento ochenta y uno (81) en el cual corre inserto el Cómputo de Pena, de donde se evidencia que el referido penado en fecha 13-04-05 cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena.
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatar que al folio ciento diecinueve (119) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. PER-120 de fecha 31-01-05, perteneciente al penado DONALDO MIRANDA, portador de la cédula de identidad No. 12.999.381, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
3.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la causa, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 25-05-05 y signado con el No. 586.-
Igualmente al folio ciento treinta (130) de las actuaciones se evidencia Record de Conducta emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 03-05-05 y del cual se lee:”(…) durante su reclusión… no se ha observado sanciones disciplinaria…”; Al folio ciento treinta y dos (132) se evidencia Situación Jurídica signada con el No. 001659 de fecha 11-03-05,y del cual se lee entre otras cosas:”(…) En su Expediente Penitenciario reposa Boleta de Encarcelación emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia (Exp. N° 13C-2329-04, quien lo condenó a cumplir la pena de 10 años, 10 meses y 20 días de Presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de Merley Valdemar Molina y PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del Orden Público…; Ahora bien este tribunal en fecha 18-03-05 según comunicación N° 811-05 ordenó oficiar al referido juzgado a objeto de que informe si por ante ese juzgado cursó causa seguida al penado de autos. En este sentido en fecha 04-04-05, se recibe comunicación No. 775-05 de fecha 31-03-05, y del cual se puede leer: “(…) por ante este Juzgado de Control curso (sic) causa seguida en contra del mencionado penado, signada con el N° 13C-2156-04, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA INES GONZALEZ… se llevó acabo acto de Audiencia Preliminar, según decisión No. 054-04, y se apertura a Juicio…; por lo que se evidencia que existe un error, ya que tal situación fue constatada por la Secretaria de este Tribunal por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo al folio ciento treinta y cuatro (134) se observa Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del cual se lee:”(…) CONDUCTA BUENA…”; y al folio ciento cincuenta y dos (152) se evidencia compromiso por parte de el penado DONALDO MIRANDA, donde se compromete a cumplir con las posibles obligaciones que el Tribunal le imponga para el cumplimiento del Beneficio.
Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DONALDO MIRANDA, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, es decir hasta el 23-07-06, término en el cual se cumple la PENA PRINCIPAL, y una vez cumplida esta quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta hasta el 13-12-07. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al penado DONALDO MIRANDA, portador de la cédula de identidad No. 12.999.381, venezolano, de oficio estudiante, soltero, nacido el día 16-07-73, de 31 años de edad, hijo de Gloria Miranda y de Julio de la Hoz (d) y residenciado en la Avenida 5 Bella Vista, Barrio Nuevo Mundo, casa No. 54-34, diagonal al Puente Zapara Maracaibo Estado Zulia, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 249-05; se ofició bajo los Nros. 1.773, 1.774 y 1.775-05, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-192-04.-
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