REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2005
195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.

ACUSADO: NELSON ENRIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Miguelina Romero y de Eleuterio San Martín Lobo, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.473.652, residenciado en el caserío Janeiro, calle de entrada, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407.

VICTIMA: WILMAR MONTACUT PEÑA.

DEFENSORA: MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron el día 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, en vía pública del sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando Wilmar Montacut Peña, portando un arma blanca tipo cuchillo, amenazó a Nelson Enrique Romero, quien optó por ausentarse del referido lugar y regresar minutos después armado también de un cuchillo, con el cual le infligió a Wilmar Montacut Peña, una herida punzo cortante en región epigástrica de abdomen, resultando muerto.

Con base a los hechos planteados la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en el día y hora señalado para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

17. Testimonio del Doctor RUFINO A. MORALES, Médico Jefe Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Carlos de Zulia, quien practicó la autopsia legal del cadáver de Wilmar Montacut Peña.
18. Resultado del examen médico-legal o autopsia practicada al cadáver de Wilmar Montacut Peña, en fecha 14-08-2003, por el Doctor Rufino A. Morales, Médico Jefe Anatomopatólogo.
19. Testimonio de los funcionarios oficial mayor N° 1735 Domingo Prieto, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la detención de Nelson Enrique Romero; Detectives Dennys Abreu, Franklin Alcedo y Manuel Díaz Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
20. Testimonio de los ciudadanos Yina Luz Martínez, Juan Carlos Albornoz Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 14.116.578, Javier Enrique Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.380.570, Yarelis Coromoto Silva, titular de la cédula de identidad N° 16.166.690, Eduardo Emiro Chacín Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 10.689.397 y Abraham Márquez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 14.651.544.
21. Resultados de las Inspecciones Oculares N° 08-09 y 08-10, de fecha 03-08-2003, realizadas en la vía en la vía pública del sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, y en la morgue del Hospital Colón de esta localidad, por los funcionarios Franklin Alcedo y Dennys Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia
22. Oficio N° 01113-04, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-09-2004, donde de ordenó aprehensión Judicial del imputado de autos.


Los alegatos de la defensa, fueron los siguientes: “Niego, rechazo y contradigo la acusación realizada por el Ministerio Público por ser falso en el hecho y derecho y será en el transcurso del debate que se demostrará la inocencia de mi defendido”.

La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate Oral y Público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y la ordén de apretura a Juicio. Esto es, quedó debidamente acreditado que el día 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, el acusado Nelson Enrique Romero, armado de un cuchillo, le infligió a Wilmar Montacut Peña, una herida en región epigástrica abdominal que le provocó hemorragia interna masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, causa por la que fallece y quedó acreditado con el examen de los siguientes elementos de prueba:

El acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración, a lo que expuso: “Yo estaba en la cantina cuando Peña se desplazó para el Club y yo iba con dos cantineras amigas mías y Abraham, llegamos al Club y el llegó en la mesa y llamó a una muchacha y discutió con ella, y yo le dije que se sentará en la mesa y la dejara, Wilmar me dijo que se iba a arreglar el problema afuera y salimos y el empezó a tirarme con el cuchillo, y yo me metí en la cantina”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha y lugar en que sucedieron los hechos?. CONTESTO: “EL 03 de Agosto de 2003, en el Caserío Janeiro, más alante de la cancha de Futbolito, estaba oscuro y solo hay un ranchito” OTRA: ¿Diga usted, si peleó con el occiso? CONTESTO: “Si, él se me fue encima y yo luche con el por que no me iba a dejar joder, porque JAVIER también traía un machete en la espalda y yo le decía JAVIER ayúdame y me decía no yo voy a dejar que te mate y pasó todo” OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban presente? CONTESTO: “JAVIER SILVA, dos muchachas más, mi hermano y yo” ” OTRA: ¿Diga usted, qué hizo JAVIER SILVA con el machete? CONTESTO: “No se, porque yo estaba peleando con el señor y nos fuimos pa bajo de la carretera que es un poco alta” OTRA: ¿Diga usted, si lo apodan el mano de Trinche? CONTESTO: “La gente me dice así” OTRA: ¿Diga usted, qué hizo su hermano? CONTESTO: “Se fue para su casa” OTRA: ¿Diga usted, al tener conocimiento de la muerte del señor, qué hizo? CONTESTO: “Yo me fui a trabajar”. A repreguntas formuladas por la defensa, contestó: PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba armado con un cuchillo o algo? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, dónde tuvieron el problema? CONTESTO: “Afuera en la carretera y eso estaba oscuro porque hay mucho plátanos y solo se ve claro cuando va amaneciendo”.

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano RUFINO MORALES, quien expuso: “El día 04 de Agosto de 2003, practiqué autopsia a un cadáver de una persona que respondía al nombre de Wilmer Montacut Peña, de 33 años de edad, estatura 1,80 metros, 90 kilogramos, piel blanca con herida en región hipogástrica con 7 centímetros de ancho, sin mas lesiones, ésta herida lesionó piel, tejido celular subcutáneo, hígado lo que produce anemia aguda, show hipovolémico causa por la fallece. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma protocolo de autopsia que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, que órganos vitales lesionó la herida? CONTESTO: “La aorta abdominal, hígado, y las asas intestinales” OTRA: ¿Diga usted, si el cadáver presentaba pérdidas de órganos? CONTESTO: “Salidas de asas intestinales, debido a herida por arma blanca punzo cortante”.

Testimonio jurado del ciudadano DOMINGO JOSE PRIETO, quien expuso: “El día 16 de Agosto de 2004, realizaba un patrullaje en la calle 3 con Av. 5 de Santa Bárbara de Zulia, vimos a un ciudadano en actitud sospechosa y constatamos que tenía una orden de aprehensión del Tribunal Segundo de Control por un hecho contra las personas y lo pasamos al Comando.” A preguntas formuladas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de la detención? CONTESTO: “Calle 3 con Av. 5, el día 16 de Agosto de 2004, a las 3:40 minutos de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, quien ordenó la aprehensión? CONTESTO: “El Tribunal Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara”.

Testimonio jurado del ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA, quien expuso: “Eso ocurrió un Sábado llegue a la taguara y llegó el señor (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado), con otro y llegó el difunto y se puso a beber, nos fuimos al Club, y como a las dos llegó Nelson Enrique Romero, con dos muchachas se salen de ahí y nosotros nos vamos y estaba Nelson con otro señor en la carretera y el difunto le saca un cuchillo y se le va encima, Nelson se va y regresa como a los 3 minutos y le da una puñalada sin mediar palabras.” A preguntas formuladas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar del hecho? CONTESTO: “El día 03 de Agosto de 2003, como a las 2:00 de la madrugada en la vía de Janeiro Vía Chama” OTRA: ¿Diga usted, con que dio una puñalada? CONTESTO: “Con un cuchillo y fue Nelson Enrique Romero a Wilmer Montacut Peña” OTRA: ¿Diga usted, quien se quedó con el cuchillo? CONTESTO: “Me supongo que él” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar del cuerpo recibió la puñalada el occiso? CONTESTO: “En el estomago” OTRA: ¿Diga usted, que pasó después? CONTESTO: “Nelson le quiso quitar el machete al hermano para terminar de matarlo y el hermano no se lo dejó quitar” OTRA: ¿Diga usted, que hizo Nelson Romero con el cuchillo? CONTESTO: “Se lo llevó porque de ahí ellos se fueron” OTRA: ¿Diga usted, quienes presenciaron el hecho? CONTESTO: “Las dos muchachas de la cantina, Juan Carlos Albornoz y Abrahán Márquez o Joaquín, así lo conozco yo por Joaquín”.

Testimonio jurado del ciudadano EDUARDO EMIRO CHACIN URDANETA, quien expuso: “A mi me fueron a buscar a la casa para que trajera al señor para el Hospital porque tengo un camioncito y levanté al señor pero éste se murió en el camino” A preguntas formuladas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el marido de la nena? CONTESTO: “El cachaco” OTRA. ¿Diga usted, que le dijo la nena? CONTESTO: “Que llevara al marido para el Hospital porque lo apuñalaron y fui al sitio el Janeiro en la carretera como a las 2:30 de la madrugada y eso fue el día 03 de Agosto de 2003, hace dos años”. A repregunta formulada por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente cuando ocurrió el hecho? CONTESTO: “No”.

Testimonio jurado del ciudadano DENNY ABREU, quien expuso: “El día 23 de Agosto en horas de la madrugada recibí llamada del Hospital acerca de una persona que murió, nos trasladamos al sitio y constatamos la muerte, yo andaba con Franklin Alcedo, nos trasladamos al despacho y luego al sector Janeiro, club Las Latas y allí hicimos averiguaciones a una ciudadana y a un señor les tomamos la entrevista y nos dijeron que el autor fue el señor mano de trinche el gocho, luego fuimos a buscarlo y su progenitora nos suministró sus datos filiatorios, luego un testigo de nombre Javier nos informó lo que sucedió y le tomamos entrevista” A preguntas formuladas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma el acta de inspección que practicó en la morgue del Hospital y en el lugar del hecho que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar practicó la inspección? CONTESTO: “Sector Janeiro, club Las Latas a ocho metros de la carretera vía Puerto Chama” OTRA: ¿Diga usted, como era el lugar donde practicó la inspección? CONTESTO: “Iluminación Tenue y un ambiente fresco” OTRA: ¿Diga usted, con quien practicó la inspección, el día y la hora? CONTESTO: “El día 03 de Agosto, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada, con Franklin Alcedo” OTRA: ¿Diga usted, si a esa hora puede decir como era la iluminación? CONTESTO: Era regular estaba clara y nos ayudaba la luz de los ranchos” OTRA: ¿Diga usted, si con esa iluminación se puede distinguir a una persona? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, que observó en la morgue? CONTESTO: “Un cadáver con una herida en región abdominal con exposición de las vísceras” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de herida presentó el cadáver? CONTESTO: “Una herida punzo cortante y la tenía en el abdomen” OTRA: ¿Diga usted, que funcionarios realizaron la entrevista? CONTESTO: “Las primeras las hice yo a Juan Carlos y a Yina y luego a Javier se la hizo Manuel Díaz” OTRA: ¿Diga usted, que le dijo Javier sobre la persona que causó la muerte? CONTESTO: “Que fue mano de trinche que era conocido en el sector y dijo que eso fue como a las 2:00 de la madrugada” OTRA: ¿Diga usted, que fecha le dijeron los testigos que ocurrió el hecho? CONTESTO: “El día 03 de Agosto de 2003”. A repregunta formulada por la defensa, contestó.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si a las dos de la mañana hay buena visibilidad en el lugar del hecho? CONTESTO: “Si, estoy seguro”.

Testimonio jurado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO, quien expuso: “Fui designado para practicar inspección en el sector Río Janeiro, el día 04 de Agosto de 2003, hay varias residencias tipo rancho, hay vegetación eran las 5:30 de la madrugada, iluminación regular, el sitio fue modificado por agentes externos, a 20 metros, lado izquierdo observé una sustancia pardo rojiza era presuntamente sustancia hemática, también en el Hospital observé una persona con una herida punzo cortante en región abdominal con exposición de vísceras” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma el acta de inspección que practicó en la morgue del Hospital y en el lugar del hecho? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, con quien practicó la inspección de la persona muerta en la morgue y en el sitio del hecho, así mismo indique en esta Audiencia la fecha y la hora de los hechos? CONTESTO: “Con Denny Abreu y eso fue el día 03 de Agosto de 2003, a las 5:30 de la madrugada, sector Janeiro vía a Cuatro Esquinas, Puerto Chama” OTRA: ¿Diga usted, como era el sitio? CONTESTO: “Había una carretera, árboles de plátano y la iluminación era regular” OTRA: ¿Diga usted, que observó en la morgue? CONTESTO: “A una persona con herida punzo cortante en el abdomen con exposición de vísceras” OTRA: ¿Diga usted, que significa una herida punzo cortante? CONTESTO: “Primero rompe y luego corta” OTRA: ¿Diga usted, como era la herida? CONTESTO: “Era profunda para que salieran las víctimas”. A repregunta formulada por la defensa, contesto: PREGUNTA: ¿Diga usted, a que horas inspeccionan el sitio? CONTESTO: “Como a las 5:30 de la mañana, había buena luna y también iluminación” OTRA. ¿Diga usted, si a las dos de la madrugada se puede observar perfectamente? CONTESTO: “Si, la luna estaba clara y yo no entrevisté a nadie en el sitio” OTRA: ¿Diga usted, que día realizó la inspección? CONTESTO: “El día 03 de Agosto de 2003”.

Testimonio jurado de la ciudadana YARELIS COROMOTO SILVA, quien expuso: “Yo no estaba presente al momento de los hechos, pero cuando fui a levantar al finado el me dijo “mija si se muero fue Nelson Enrique Romero que me dio con un cuchillo”. A preguntas formuladas por la Fiscal XVI del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Que era usted del occiso? CONTESTO: “Esposa” OTRA: ¿Diga usted, la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “El 3 de Agosto de 2003, a las 2:00 de la madrugada”. OTRA: ¿Qué le dijo su esposo? CONTESTO: “Fue mano trinche que me fregó y su hermano y le pregunté quien es mano trinche y me dijo Nelson Romero”. OTRA: ¿quién es mano trinche?. CONTESTO: “El ciudadano aquí presente (el tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado)”. OTRA: ¿En que lugar del cuerpo fue herido su esposo y con que objeto? CONTESTO: “En la boca del estomago, con un cuchillo”. OTRA: ¿cómo sabe que su esposo fue cortado? CONTESTO: “Porque mi primo Javier me tocó la puerta y me avisó que a cachaco lo jodieron”. OTRA: En que lugar ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En el Sector Janeiro, en plena carretera”. OTRA: ¿cómo se llama su primo? CONTESTO: “Javier Enrique Silva, el me dijo que fue mano e trinche y su hermano”. OTRA: ¿Quién causó la muerte de su esposo? CONTESTO: “Nelson Enrique”. OTRA: ¿cómo se llama el señor que la auxilio? CONTESTO: “Eduardo pero no se el apellido”. OTRA: ¿Le dijo Javier quienes estaban presentes en el momento de los hechos? CONTESTO: “Javier, el muerto, Juan Carlos, Nelson Enrique y Yina Luz. OTRA:¿cuándo dice Javier a quien se refiere? CONTESTO: “a Javier Silva mi primo” OTRA: ¿ Le manifestó Javier porque sucedieron los hechos?. CONTESTO: “Porque estaban peleando por una de las señoras presentes en el hecho”. A repreguntas formuladas por la defensa, contesto: PRIMERA: ¿Estaba usted presente en el momento de suceder los hechos? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Lo que acaba de exponer en esta Audiencia, le fue dicho por quien?. CONTESTO: “Por el difunto y mi primo Javier, y que el pleito se forma en una cantina, por una señora que estaba ahí”.


El Tribunal deja constancia que al Juicio Oral y Público no compareció a rendir declaración el ciudadano Manuel Díaz Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, Estado Zulia, como tampoco los ciudadanos Yina Luz Martínez, Juan Carlos Urdaneta y Abraham Márquez Castillo.

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

1. Autopsia practicada al cadáver de Wilmar Montacut Peña, por el Doctor Rufino Morales.
2. Resultado de Inspección Ocular N° 08-09, de fecha 03 de Agosto de 2003, practicada en el sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.
3. Resultado de Inspección Ocular N° 08-10, de fecha 03 de Agosto de 2003, practicada en la Morgue del Hospital General Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
4. Oficio N° 01113-04, emanado del Tribunal Segundo de Control.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, el acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, armado de un cuchillo le infligió a WILMAR MONTACUT PEÑA, una herida en región epigástrica de abdomen que le provocó hemorragia interna masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en vía pública del sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.
Así se aprecia del examen medico legal contentivo de autopsia, practicado al cadáver de WILMAR MONTACUT PEÑA, ratificado y ampliado durante la Audiencia Oral por el Dr. Rufino Morales, quien lo suscribe con tal carácter; como de acta de inspección practicada en la morgue del Hospital General Colón, ratificada durante la Audiencia del presente Juicio, por los funcionarios Franklin Alcedo y Dennys Abreu, quienes observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, tez blanco, que fue identificado por el libro de ingreso de la morgue, como Wilmar Montacut Peña, a quien le apreciaron una herida punzo cortante con exposición de vísceras; así como de acta de inspección practicada por los mencionados funcionarios en vía pública del sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, con la cual se comprueba el lugar de los hecho ocurridos, ya que en el mismo los funcionarios que la practicaron observaron sobre la superficie, manchas de sustancia pardo rojizo presumiblemente sangre. Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia al testimonio de Eduardo Emiro Chacín Urdaneta, y al de Yarelis Coromoto Silva, quienes si bien no son testigos del hecho principal, esto es, cuando NELSON ENRIQUE ROMERO, armado de un cuchillo le infligió a WILMAR MONTACUT PEÑA, la herida que le ocasionó la muerte; no obstante son testigos presénciales de ver cuando WILMAR MONTACUT PEÑA, se encontraba herido en el lugar de los hechos, puesto que estos fueron los que lo levantaron y lo introdujeron al vehículo que conducía Eduardo Emiro Chapín Urdaneta, muriendo en el camino y testigo además la ciudadana Yarelis Coromoto Silva de haber recibido de la víctima WILMAR MONTACUT PEÑA, la identidad de la persona que le infligió con un cuchillo la herida.
A esta conclusión arriba este Juzgador apoyado además en el testimonio de Javier Enrique Silva, testigo presencial del hecho, quien con absoluta seguridad afirmó que los hechos ocurrieron el día Sábado 03 de Agosto de 2003, como a las 02:00 de la madrugada en la vía de Janeiro a Chama, que observó que el difunto (Wilmar Montacut Peña) sacó un cuchillo y se le fue encima a Nelson Enrique Romero, que éste se fue y regresó como a los tres minutos y le dio una puñalada a WILLMAR MONTACUT PEÑA sin mediar palabras; comprobándose con dicho testimonio la responsabilidad penal del mencionado NELSON ENRIQUE ROMERO, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ya que si bien el acusado Nelson Enrique Romero, negó que el día de los hechos portara un cuchillo, manifestando que quien lo portaba era Wilmar Montacut Peña; no obstante, él mismo reconoció que el día de los hechos ocurridos, se defendió de Wilmar Montacut Peña, con quien peleó, confirmando así, la secuencia lógica de los hechos ocurridos y que el Tribunal ha dado por establecido antes, toda vez que ha resultado contradicho con el testimonio de Javier Enrique Silva, lo afirmado por el acusado Nelson Enrique Romero, sólo en cuanto a lo manifestado que quien portaba un cuchillo era el hoy occiso y no éste, toda vez que Javier Enrique Silva, testigo presencial del hecho observó cuando WILMAR MONTACUT PEÑA, armado de un cuchillo atacó a NELSON ENRIQUE ROMERO, optando éste por retirase y regresar como a los tres minutos armado también de un cuchillo con el cual infligió la herida sin mediar palabras a la víctima. Por otro lado, resulta inverosímil lo alegado por el acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, cuando afirma que no portaba arma, ya que habiendo manifestado que peleó con la víctima quien lo atacaba con un cuchillo, resulta incoherente que no haya salido lesionado, es esos casos, existen heridas de defensa, en los brazos, en la palma de las manos, las que no presentó el acusado Nelson Enrique Romero, así lo manifestó a una pregunta formulada por este Juzgador, muy a pesar de haber dicho que se defendió de los ataques armados de Wilmar Montacut Peña. Por ello, al compararse el testimonio del acusado con el de Javier Enrique Silva, éste Juzgador da por demostrado y probado que los hechos ocurridos se suscitaron como lo narró Javier Enrique Silva.
Ahora bien, los hechos antes explicados configuran el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Wilmar Montacut Peña. En consecuencia se declara al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, autor y culpable del referido hecho punible por haberse demostrado con los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos, elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por tanto, ésta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Tribunal desestima el testimonio de Domingo José Prieto, por cuanto del mismo no surgen ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos ocurridos.


PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, así:

1. Limite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 405 del Código Penal, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio lo cual da un total de treinta (30) años y la mitad de ésta pena son quince (15) años de presidio, esta sería la pena normalmente aplicable al acusado Nelson Enrique Romero, por el referido hecho punible, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, doce (12) años de presidio por aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. Esta es en definitiva la pena aplicable al acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple
2. Las Penas Accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO, identificado en la primera parte de esta Sentencia, quien se encuentra actualmente recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de doce (12) años de presidio, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), así como las accesoria legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por estimarlo autor y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMAR MONTACUT PEÑA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidos antes.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veinticinco (26) de Mayo de 2005, a las 05:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Profesional,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 016 y se compulsó.

La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY