REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Junio de 2005
195° y 146°

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA


ESCABINOS:
ROSALINDA URDANETA GONZÁLEZ


YRAIDA COROMOTO MACHADO RINCON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.

ACUSADO: LISANDRO DE JESÚS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nació el día 27-09-1966, soltero, hijo de Antonio Ramón Urdaneta y Teresa de Jesús Villalobos, de 39 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.206, residenciado en el Sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSADO: YOMER MEDINA SANTI, de nacionalidad colombiana, natural de Archi, Departamento Bolívar, República de Colombia, hijo de José Benito Pérez Medina y Ana Francisca Rojas, de 29 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.


ACUSACION: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMAS: JULIO CESAR FERNÁNDEZ Y LUIS DIAZ


DEFENSORA: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron el día 20 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 10 de la noche, en la finca Rancho Chico, ubicada en el Sector Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando a la misma irrumpieron tres personas armadas con un arma de fuego y un cuchillo, quienes procedieron a someter a los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ y LUIS DIAZ, a quienes ataron con dos trozos de naylon y despojar a Julio César Fernández de un arma de fuego y de un reloj tipo pulsera marca Orient, color amarillo.
Con base a los hechos planteados la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública, en la oportunidad correspondiente acusó formalmente a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR FERNÁNDEZ Y LUIS DIAZ.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del ciudadano RODOLFO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° E-81.406.851.
2. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ.
3. Testimonio del ciudadano LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° E-92.385.032.
4. Testimonios de los funcionarios Policiales Oficial Mayor XIOMER CHIRINOS, Oficial ENDER VERA y Oficial RODOLFO PINEDA, adscritos al Departamento Policial Regional Colón del Estado Zulia.
5. Acta de Reconocimiento y avalúo real practicada a los siguientes objetos: Un reloj marca comercial Orient, de color amarillo, dos trozos de material de Naylon, color amarillo, una escopeta calibre 16 milímetro de un solo cañon, sin serial ni marca comercial, a fin de ser incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio de los funcionarios ANGEL ABREU y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia.
7. Exhibición de los objetos recuperados: un reloj marca comercial Orient, de color amarillo, dos trozos de material de naylon, color amarillo, una escopeta calibre 16 milímetros de un solo cañon, sin serial ni marca comercial.
8. Resultados de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho, por el órgano
Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, Inspectores Angel Abreu y José Becerra, a fin de ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos de la defensa fueron los siguientes: “En el día de hoy, donde el Ministerio Público ha ratificado su escrito acusatorio y los medios de pruebas, esta defensa señala que el medio de prueba ofrecido en la acusación bajo el N° 9, fue declarado nulo por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que pido al Tribunal se pronuncie al respecto. La Defensa amparada en el principio de inocencia, niega lo hechos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no irrumpieron el día 20 de Octubre de 2003 en la finca Rió Chico, por lo que estos son inocentes de los mismos, ya que no son las personas que ese día estuvieron presente en los sucesos ocurridos ese día y se demostrará en el Juicio”.

La Defensa por su parte no promovió pruebas.

Los acusados LISANDRO DE JESÚS URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, en la oportunidad de rendir declaración, previamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismo, así como del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno y libre de todo apremio, prisión y coacción, no rindieron declaraciones.


El Juez Presidente, resuelve como punto previo, la solicitud de nulidad del Juicio Oral y Público, planteada en el acto de las conclusiones por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.
En el Acto de las conclusiones del presente Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, solicitó la nulidad del Juicio, por cuanto para el mismo no estaban citados los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ Y LUIS DIAZ, a quienes señala de ser las víctimas en el presente proceso.
Al respecto, de una revisión realizada a las Actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, consta al folio 164, que en fecha siete (07) de Marzo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, fue diferido el Juicio Oral y Público para el día 24 de Mayo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y la citación de todos los que deban concurrir al Juicio Oral y Público. En ese sentido, se libraron Boletas de Citación a los ciudadanos RODOLFO MERCADO, JULIO CESAR FERNÁNDEZ Y LUIS DIAZ, el primero de los cuales, es decir, RODOLFO MERCADO es ofrecido como medio de prueba en el escrito de Acusación, por el Ministerio Público, por ser el denunciante de los hechos, al tener conocimiento de los mismos y ser el encargado de la finca donde se desarrollaron los hechos y quien estando debidamente citado, para la Audiencia del presente Juicio, no compareció a rendir declaración, quien tampoco fue conducido por la fuerza pública, como se ordenó en el desarrollo del Juicio, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ministerio Público, debería haber colaborado.
En cuanto al ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ, que es aquel que el Ministerio Público señala de haber sido despojado de un arma de fuego, tipo escopeta y de un reloj marca Orient, color amarillo, consta en actas que, copia de la boleta de citación librada a dicho ciudadano, fue entregada por el Alguacil encargado de practicarla en la dirección indicada en el escrito de acusación, al ciudadano RODOLFO MERCADO, que como ya se dijo, es el denunciante de los hechos y encargado de la finca Rió Chico, lugar de los hechos narrados, procedimiento este que es legal, por encontrarse establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se desestima la solicitud de nulidad del Juicio planteado por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
En relación a la nulidad solicitada motivado a la no citación del ciudadano LUIS DIAZ, si bien, este no fue citado por el órgano encargado de practicar su citación; no obstante, también consta en actas, que dicho ciudadano no fue citado, por cuanto se mudo o cambio de residencia, ordenando el Tribunal por auto de fecha 18 de Abril de 2005, librar nuevamente boleta de citación al mencionado LUIS DIAZ, la cual fue remitida a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, para que lo citara en el lugar donde se encontrara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta situación, quien en modo alguno, solicito por dicha causa, el diferimiento del Juicio, razón por la cual se desestima igualmente la solicitud de nulidad del Juicio planteado en el acto de las conclusiones por la Fiscal del Ministerio Público, máxime que la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para los acusados, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantid establecida a su favor, tal como lo establece el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Colegiado valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. A esta conclusión arriba este Tribunal, con el examen de los siguientes elementos de pruebas.


Testigos ofrecidos por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público:

Testimonio jurado del ciudadano ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, quien expuso: “Llegó una comunicación de la Fiscalia para que practicáramos inspección técnica en la finca Rio Chico, que es un sitio de suceso mixto, con una vivienda principal, tres ranchos de lata, se buscaron evidencias y no se encontró nada, se reconoció una escopeta calibre l6 sin marca ni seriales, se encontraba en buen funcionamiento, un reloj marca Orient en buen funcionamiento, 12 metros de cuerda Naylon, color amarrillo. Es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Reconoce en contenido y firma la experticia de reconocimiento legal de los objetos recuperados?. CONTESTO: “Si en contenido y firma”. OTRA: ¿Cómo es el arma?. CONTESTO: “Arma larga, tipo escopeta calibre 16, cacha madera negra, sin serial de fabricación, no se hizo disparo de prueba, pero funcionaba bien”. OTRA: ¿cómo es el reloj?. CONTESTO: “Orient, color amarillo, sin serial”. OTRA: ¿Qué cantidad de cuerda era?. CONTESTO: “12 metros de Naylon, grosor 3 milímetros, se usa para sujetar un objeto o persona”. OTRA: ¿Reconoce en su contenido y firma la Experticia del Avaluó Real de los objetos incautados?. CONTESTO: “Si, esos objetos, la escopeta tenía un valor de Bs.500.000 y el reloj de Bs.80.000,oo”. OTRA: ¿Ratifica en su contenido y firma el Acta de Inspección realizada por usted en el lugar de los hechos?. CONTESTO: “Si”. OTRA:¿Cómo es el lugar donde está ubicado el lugar donde sucedieron los hechos?. CONTESTO: “Tiene una cerca de limoncillo, luego una vivienda de material, luego 3 ranchos y un galpón techado para empacar plátanos y alrededor plataneras tupidas, Hacienda Rancho Chico, carretera Cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia y no recuerdo como se llama el Sector, porque es la vía de 4 Esquinas y hace ya varios años de eso y fue en el Parcelamiento Janeiro Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿A que Organismo pertenece usted? CONTESTO: “ Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. OTRA: “Cuanto tiempo tiene usted en la zona?. CONTESTO: “ 5 años aproximadamente”. ¿Diga usted en que fecha practicó el Informe Pericial?. CONTESTO: “ En Noviembre de 2003”. OTRA: ¿De que Organismo recibió orden para practicar esa Experticia?. CONTESTO: “ Del Ministerio Público”. OTRA: ¿Especifica la orden que le dieron la de practicar Experticia a los objetos?. CONTESTO: “ Si”. ¿OTRA:¿Diga usted en que fecha se trasladó al sitio a practicar la inspección?. CONTESTO: “ El 15 de Noviembre”. OTRA: ¿Diga usted que observó en el sitio de los hechos?. CONTESTO: “El sitio es mixto, una casa color verde de bloques, posterior hay tres ranchos, al lado de un galpón techado que sirve para empacar plátanos y alrededor es platanera numeradas con el número 4 y 5.”. OTRA: ¿qué distancia existe entre la carretera Santa Bárbara a 4 Esquinas, hasta la vivienda principal?. CONTESTO: “Entre 40 a 50 metros”. OTRA: ¿La platanera como se distribuye en la finca?. CONTESTO:” detrás del rancho hay unas plataneras y están ubicados máximo dos metros, e inmediatamente vienen las plataneras numeradas como la 4 y la 5”. OTRA: ¿ Que medida tiene todo el área?. CONTESTO: “Es muy amplia.
Testimonio jurado del ciudadano JOSE BECERRA CHACON, quien expuso: “ Fuimos comisionados para practicar inspección técnica en un rancho Chico, el día 15 de Noviembre de 2003, a las 9:00 a.m., Ángel Abreu y mi persona, en el Parcelamiento Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, había un portón de metal, había una vivienda principal, tres ranchos de lata, un galpón para embalar los plátanos y sembradío de plátanos, no se recolectaron evidencia Criminalísticas. Es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA:¿ Ratifica en su contenido y firma el Acta de Inspección técnica?. CONTESTO: “Si”. Seguidamente es interrogado por la Defensa, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga usted el día en que fueron a Inspeccionar?. CONTESTO: “ El 15 de Noviembre de 2003”. OTRA: ¿ A que se le practicó Inspección Técnica?. CONTESTO: “A un sitio que se llama Hacienda Rancho Chico, que tenía varias edificaciones, la iluminación es natural clara, no había otro tipo de iluminación”. OTRA: ¿qué distancia hay de la carretera de Santa Bárbara a 4 Esquinas, a la vivienda inspeccionada?. CONTESTO: “No se lo se decir porque no mediamos”. OTRA: ¿Dónde se cometió el hecho?. OTRA: “Dentro de la hacienda, pero no nos dijeron donde fue que se cometió el hecho, por eso mismo inspeccionamos todo”. OTRA: ¿Explique como esta distribuida la Hacienda?. CONTESTO: “Al frente de la casa principal, a la izquierda los ranchos y los cultivos, las parcelas 4 y 5 no se exactamente donde quedan”. OTRA: ¿Posee título como experto?. CONTESTO: “ No”. OTRA: ¿Se encontraba acompañado con otra persona en el momento de la Inspección?. CONTESTO: “Con mi compañero Ángel Abreu y yo”.
Testimonio jurado del ciudadano XIOMER ANTONIO CHIRINOS, quien expuso: “ No recuerdo, ya van a hacer dos años de eso, me acaban de notificar. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Recibió notificación para comparecer al Juicio?. CONTESTO: “Ahorita me acaban de notificar del Comando”. OTRA: ¿cuánto tiempo tiene usted en la Policía?. CONTESTO: “ 20 años”. Otra: ¿Sabe de que es el Juicio que se está efectuado en este momento?. CONTESTO: “ Si de Lisandro Urdaneta y Yomer Medina”. OTRA: ¿Recuerda haber practicado un procedimiento a los ciudadanos LISANDRO URDANETA Y YOMER MEDINA?. CONTESTO: “Si” . OTRA: ¿qué es lo que recuerda?. CONTESTO: “Que el encargado de la finca manifestó que atracaron a unos vigilantes de la finca, nos dieron las características y encontramos unos señores así, con un reloj y una escopeta, que le quitaron a los vigilantes. OTRA:¿Puede señalar a las personas que detuvieron?. CONTESTO: “ Si, (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados), a Lisandro le encontraron la escopeta Calibre 16 y al señor Yomer Medina un Reloj que también fue hurtado”. OTRA: ¿Diga usted, donde queda la Hacienda? CONTESTO: “Hacienda Río Chico, parroquia Urribarrí, vía Janeiro” OTRA: ¿Diga usted, quienes practicaron el procedimiento? CONTESTO: “Ender Vera y Rodolfo Pineda, este último se encontraba en Caño Blanco y nos informó del robo de la hacienda vía radio transmisor” OTRA. ¿Diga usted, quienes aprehenden a los ciudadanos? CONTESTO: “Ender Vera y mi persona”. Seguidamente la defensa repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga donde estaba usted el día 20 de Octubre de 2003? CONTESTO: “Efectuando un recorrido por la parroquia Urribarrí y no recuerdo a que horas me informaron de los hechos y de ello me informó Rodolfo Pineda, para esa fecha asignado a la estación policial de Concha y de ahí a la finca del hecho hay como media hora” OTRA: ¿Diga usted, con quien se encontró en la finca? CONTESTO: “Con el encargado y con el vigilante y le quitaron las cosas” OTRA: ¿Diga usted, si recuerda las características de las personas que lo recibieron? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo permanecieron en el lugar del hecho? CONTESTO: “Unos 20 minutos” OTRA: ¿Diga usted, a que horas realizan la detención? CONTESTO: “No recuerdo, pero estaba ya bastante de noche” OTRA: ¿Diga usted, que personas se encontraban al momento de detener a los ciudadanos? CONTESTO: “Ellos dos (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados), el funcionario y yo” OTRA: ¿Diga usted, que reglas de actuación realizó al detenerlos? CONTESTO: “Se le leyeron sus derechos y estaban en la obligación de permanecer callados y a un Abogado” OTRA: ¿Diga usted, si realizó el acta policial? CONTESTO: “Si y me identifico como oficial mayor 179”.
Testimonio jurado del ciudadano ENDER ENRIQUE VERA PEREZ, quien expuso: “Eso sucedió el 20 de Octubre de 2003, estaba de servicio en Concha y recibimos un reporte de Rodolfo Pineda, que en la Hacienda Rancho Chico, habían unos sujetos que sometieron a un vigilante en las plataneras, que le quitaron un reloj y una escopeta, hablamos con el señor y nos dio las características y en la vía de Caño Negro los encontramos. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: Diga el día, hora y lugar en que ocurrieron lo hechos?. CONTESTO: El día 20 de Octubre de 2003, como a las 10 a 10 y piquito de la noche y fuimos a Janeiro a la Finca Rancho Chico. OTRA: ¿Con quien se entrevistó en el sitio?. CONTESTO: Con Rodolfo Mercado el encargado de la Finca y con el vigilante que sometieron”. OTRA: ¿cuántas personas aprehendieron?. CONTESTO: “ Aprehendimos a dos personas, pero nos dijeron que eran tres personas, las dos personas se llaman LISANDRO URDANETA Y YOMER MEDINA y están aquí presentes (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados). OTRA: ¿A quien le encontraron la escopeta y a quien el reloj?. CONTESTO: “Con exactitud no recuerdo a quien, pero ellos dos cargaban el reloj, esa aprehensión la practique con Xiomer Chirinos.” OTRA: ¿Quién hizo el reporte radial?. CONTESTO: “Rodolfo Pineda”. OTRA: ¿qué le manifestó la víctima?. CONTESTO: “Que lo sometieron en la platanera y le llevaron el reloj y el arma”. OTRA: ¿Al detener a LISANDRO URDANETA y a YOMER MEDINA, que le manifestaron?. CONTESTO: “Lisandro dijo que si cometieron un delito y quería llegar a un acuerdo con el señor y Yomer Medina prestó poca colaboración al hablar. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Dónde laboraba usted al ocurrir los hechos?. CONTESTO. “En la Estación Concha y allí tenía como tres meses. OTRA: ¿ Donde estaba al notificarlo del suceso?. CONTESTO: “En la Estación Policial Concha”. OTRA: ¿qué distancia hay de allí al lugar de los hechos?. CONTESTO: “Como 20 minutos, según la velocidad recibida, notificaron exactamente como a las 10 de la noche”. OTRA: ¿El encargado fue víctima de lo sucedido?. CONTESTO: “no, fueron los vigilantes”. OTRA: ¿qué distancia hay de la entrada de la finca al lugar del hecho?. CONTESTO: Metros” OTRA:¿ Que tiempo permaneció en el sitio?. CONTESTO: “Tal vez media hora”. OTRA: ¿quién le informo de lo sucedido y las características de las personas?. CONTESTO: “La víctima”. OTRA: ¿Luego fueron al sitio en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: No, fuimos a hacer un recorrido en la vía que conduce de Caño Negro a Janeiro”. OTRA: ¿qué distancia hay de donde los detienen al lugar de los hechos?. CONTESTO: “Antes de llegar a la entrada de Concha 500 metros tal vez”. OTRA: ¿qué actitud llevaban ellos? CONTESTO: “Caminaban rápido sospechosamente”. OTRA: ¿La zona es poblada?. CONTESTO: “Hay ranchos, casas, poco poblada”. OTRA: ¿Por dónde los detienen hay viviendas cercas?. CONTESTO: “Si hay, una taguara y pocas viviendas”. OTRA: ¿Cumplieron con las reglas del procedimiento para la aprehensión?. CONTESTO: “Si conforme al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo la requisa y mi compañero les leyó sus derechos”. OTRA: ¿Cómo es la iluminación en el sitio donde los detuvieron?. CONTESTO: “Buena”. OTRA: ¿qué incautaron en el momento de la detención?. CONTESTO: Una escopeta y un reloj”.
Testimonio jurado del ciudadano RODOLFO PINEDA, quien expuso: “Yo estaba de servicio en Caño Blanco y para las 10 de la noche llegan tres personas que eran obreros de una finca, informando que los vigilantes fueron objeto de un atraco, que les quitaron un arma de fuego y objetos personales, entonces informe a la Estación Concha a Xiomer Chirinos y Ender Vera lo sucedido en la Finca Rio Chico, ubicada en el Sector Janeiro. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: Diga usted la fecha, lugar y hora de los hechos?. CONTESTO: “El día 20 de Octubre de 2003, en la finca Rancho Chico, en el Caserío Janeiro, eso fue ya casi a las diez de la noche y eso fue media hora antes, de que ellos fueron a poner la denuncia.” OTRA: ¿Qué diligencia hizo usted?. CONTESTO: “ Informar a la Estación Concha lo sucedido a Xiomer Chirinos y Ender Vera. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: A que hora exactamente le informaron sobre los hechos?. CONTESTO: “A eso de las diez o un cuarto para las diez de la noche, se apersonaron tres personas que trabajaban en la finca”. OTRA: ¿ A que hora emite el reporte?. CONTESTO: “ De una vez”. OTRA: ¿qué distancia hay de la Estación de Caño Blanco a Concha?. CONTESTO: “Muy poco”.

El Tribunal deja constancia, que al Juicio Oral y Público, no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos RODOLFO MERCADO, JULIO CESAR FERNÁNDEZ y LUIS DIAZ.

Asimismo, se deja constancia que durante la Audiencia del presente Juicio, no fueron exhibidos por la Fiscal del Ministerio Público los objetos incautados.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, no se demostraron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 20 de Octubre de 2003. aproximadamente a las 10 de la noche, los acusados LISANDRO DE JESÚS URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, hubieran sometido con el uso de arma de fuego y blanca, a los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ Y LUIS DIAZ, para constreñirlo a que le entregaran un arma de fuego tipo escopeta y un reloj marca Orient, color amarillo o a tolerar que se apoderarán de estos objetos, en la finca Rio Chico, ubicada en el Sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que si bien, los ciudadanos XIOMER ANTONIO CHIRINOS y ENDER ENRIQUE VERA PEREZ, afirmaron en la Audiencia Oral y Pública, que el día 20 de Octubre de 2003, aprehendieron a los ciudadanos LISANDRO URDANETA Y YOMER MEDINA, que a Lisandro Urdaneta le encontraron la escopeta calibre 16 y a Yomer Medina un reloj, que a dichos objetos se les practicó experticia de reconocimiento y avalúo real por el funcionario Ángel Abreu, cuyos informes escritos incorporados al Juicio por su lectura, los ratificó el mencionado funcionario, quien los suscribe con tal carácter; que el sitio del suceso fue demostrado con inspección practicada en la Hacienda Río Chico, ubicada en el Parcelamiento Janeiro, carretera Santa Bárbara, Cuatro Esquinas, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, practicada por los funcionarios Ángel Abreu y José Becerra; no obstante, con los referidos medios de prueba, no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO DE JESÚS URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, toda vez que con los mismos, solo se acredita el elemento objetivo del tipo penal imputado, más no para establecer la responsabilidad penal de los acusados Lisandro de Jesús Urdaneta y Yomer Medina Santi, en la comisión del referido hecho punible; por lo que se desestiman. Por los mismos razonamientos anteriores, se desestima el testimonio de Rodolfo Pineda, esto es, por no surgir ningún elemento útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
En consecuencia, al no demostrarse elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer la responsabilidad de los acusados LISANDRO URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal de dichos ciudadanos, por tanto esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y al derecho invocado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, constituido en Forma Mixta y por unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados LISANDRO DE JESÚS URDANETA Y YOMER MEDINA SANTI, identificados en la primera parte de esta Sentencia, de la referida acusación fiscal, se ordena su libertad, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 30 de Mayo de 2005, a las 05:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


Abg. José Luis Molina Moncada




Los Escabinos:



Rosalinda Urdaneta González



Yraida Coromoto Machado Rincón


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 0017 y se compulsó.

La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly





Causa Penal N° J01.0197-2004