REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000046
ASUNTO : VK11-P-2002-000046

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico.

IMPUTADO: EUCLIDES MENCIAS MORALES, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.668.639, hijo de la Ciudadanos ARCANGEL MENCIAS y ANA TEODORA MORALES, domiciliado en el Sector R-5, Calle Los Sierra, S/N., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda, de la Unidad de Defensoras Publicas del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: KELLY MENCIAS (Niña).

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, ocurrieron el día Veinte (20) de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las once horas de la noche, al momento en que el Acusado Ciudadano ELUCLIDES MENCIAS MORALES, se presento en su casa ubicada en el Barrio Jorge Hernández, No. 28 en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, de manera agresiva y sin mediar palabras y sin justificación alguna, agredió brutalmente a su menor hija de nombre KELLY YOSELIN MENCIAS VASQUEZ, razón por la cual el Ministerio Publico presento Acusación en contra del Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado, el Tribunal le advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de lo cual el Acusado hizo uso de una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Público, y comprometiéndose a sufragar los gastos odontológicos que la victima de autos ameritara, solicitando el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas; se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1. La Testimonial del Médico Forense JOSE LUIS FLORES, Funcionario Adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Cabimas del Estado Zulia.

2. La Testimonial de la Ciudadana MABEL JOSEFINA VASQUEZ ROA, progenitora de la Victima de la presente causa.

3. Evidencia Documental: Lectura del Examen Medico Legal. realizado a la niña KELLY JOSELINE MENCIAS VASQUEZ, de fecha 21 de mayo del año 2002, donde se establece contusión a nivel del labio superior, tercio medio, con desplazamiento de los dos incisivos principales, donde aparece como imputado EUCLIDES MENCIAS MORALES.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado NANCY LOPEZ SUAREZ, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, Acuso al Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinte (20) de Mayo del 2002, cometido en perjuicio de la Niña KELLY JOSELINE MENCIA VASQUEZ, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, comprometiéndose a sufragar los gastos odontológicos que la victima de autos ameritara, solicitando el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, con el fiel compromiso de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Ahora bien este Tribunal analizados los requisitos de Ley, y oída la opinión Fiscal y la Representante de la Victima, concedió el beneficio solicitado al Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, estableciéndoles las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual quedo fijado en el domicilio que indico el acusado de autos, es decir en el Sector R-5, Calle Los Sierra s/n., Cabimas Estado Zulia. 2.- Someterse a la vigilancia de este Tribunal a tráves de un régimen de presentaciones ante este Despacho, cada treinta dias. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en un plazo de sesenta días, un oficio, arte o profesión. 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público que oportunamente notificara. 5.- Resarcir los gastos odontológicos de la victima plenamente identificada en actas, tal y como se comprometió en la audiencia, con la salvedad de que si el acusado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones previstas en el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación del proceso el cual se suspende por el lapso de un (01) año. En fecha 19 de Febrero del 2004, se fijo audiencia para el 01 de Abril del 2004, conforme a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas al Acusado de autos, acto que fue diferido ya que solamente compareció la Defensa, y verificado el libro de presentaciones de Acusado se constato que el mismo, solamente se presento en fecha 24/02/2003, y por cuanto no existe constancia alguna en actas del cumplimiento de las condiciones por parte del Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, se ordeno oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se pronunciara al respecto. En fecha 17 de Agosto de 2004, comparece ante este Tribunal la Ciudadana Mabelys Josefina Vasquez Roa, con el carácter de Representante legal de la Niña Kelly Mencias, (Victima) y expone que el Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, golpea a sus hijos en estado de ebriedad, y la amenaza de muerte, para que se marche de la vivienda que la ofende, la maltrata a ella y a sus hijos, que la mantiene en constante zozobra. En fecha 08 de Septiembre de 2004, se fija nuevamente audiencia para el 08 de Octubre de 2004, acto que fue nuevamente diferido debido a la inasistencia de la totalidad de las partes, acordándose fijar dicho acto para el 16 de Noviembre de 2004, ordenándose notificar al Acusado a través del Instituto de Policía Municipal (IMPOLCA), llegada la oportunidad fijada se suspende nuevamente la audiencia por inasistencia del Acusado y la victima de autos, se fijo nueva oportunidad para el 14 de Diciembre de 2004, fecha en la cual comparece la Defensa y la Representante legal de la Victima, Ciudadana MABELYS JOSEFINA VASQUEZ, quien expuso: “…Que el Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, no cumplía con las obligaciones impuestas por el Tribunal y que cada vez que lo citaban ella siempre venia y él no y que constantemente sigue con las discusiones con sus hijos y en una oportunidad le dio un golpe a su hijo y tuvo que llevarlo al Médico Forense, que no se marcho de la casa, que ellos deseaban que se marchara…”. En fecha 02 de Febrero de 2005, se fijo audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Acusado de autos, para el 02 de Marzo de 2005, llegada la oportunidad se llevo a efecto dicho acto con inasistencia del Acusado, no obstante estar debidamente notificado, solicitando el Representante Fiscal, la reanudación del proceso en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del Acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Representante de la Victima Ciudadana Mabelys Josefina Vasquez Paz, expone: “…Que el acusado los molesta los fines de semana, que llega en estado de ebriedad, que los maltrata física y verbalmente, los amenaza con machete y cuchillo, que viven en constante zozobra y que nunca resarció los gastos odontológicos, a los fines de cubrir el tratamiento…”, seguidamente el Tribunal verifica en los Libros y en el Sistema Juris 2000, que el Acusado de actas, incumplió igualmente con el régimen de Presentación que le fue impuesto, en virtud de lo cual Declara Con Lugar, la solicitud Fiscal y Acuerda Reanudar el proceso en contra del Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, entrando en termino para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos por el cual el Ministerio Publico presento formal Acusación en su contra por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, efectuada por el Acusado de autos Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, al momento de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado EUCLIDES MENCIAS MORALES, por delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la siguiente: De SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, el cual señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el mismo de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano EUCLIDES MENCIAS MORALES, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.668.639, hijo de la Ciudadanos ARCANGEL MENCIAS y ANA TEODORA MORALES, domiciliado en el Sector R-5, Calle Los Sierra, S/N., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de ley contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Niña KELLY MENCIAS. Publíquese. Regístrese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, a los Treinta (30) de Junio de 2005.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-024-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

JADV/jadv.