REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000176
ASUNTO : VP11-P-2004-000176

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
TITULAR 1: YERITZA COROMOTO VALBUENA.
TITULAR 2: MARLENIS DEL VALLE CARRION.
SUPLENTE 1: ARCADIO RAMÓN PIÑA CHIRINOS.
SECRETARIAS ACTUANTES: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ y
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.

DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA: ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ACUSADO: LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26/03/68, de 34 años de edad, Casado, de Profesión u oficio Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.863.796, hijo de Luis Alirio Avendaño (D) y Elsi Maria Inciarte, domiciliado en el Sector Santa Maria, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Acusa al Ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, ocurrieron el día 02 de Marzo de 2004 cuando una comisión policial integrada por los Funcionarios RAIDER URDANETA, JOSE GREGORIO VARGAS y HARRISON CORDERO en labores de patrullaje en la Urbanización Santa María, específicamente en una Calle Ciega denominada El Barrio Chino, ubicada en la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, de pronto visualizaron a un Ciudadano que salía de una residencia y al notar la presencia de la comisión policial dicho ciudadano optó por emprender veloz huida a pie, los Funcionarios emprendieron su seguimiento, y éste al ser aprehendido le lanza a la Ciudadana IRMA MORENO una prenda de vestir, ésta a su vez la tira dentro de un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, donde los Funcionarios realizaron una inspección al vehículo, la señora, dijo que eso no era de ella sino del detenido; una vez que fue revisado el bulto en presencia de los testigos, se constató que éste era una prenda de vestir, específicamente un pantalón y dentro del mismo había una caja de maicena americana, que al destaparla contenía en su interior bolsa plástica color transparente, contentiva de una porción de color marrón y de olor fuerte, presuntamente droga, que al ser pesado por los Funcionarios Actuantes dio como resultado un total de Cuatrocientos Treinta (430) gramos, razón por la cual el Ministerio Publico presente Acusación en contra del Ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en el Barrio Chino, ubicado en la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. La Testimonial del Funcionario Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Zulia, Departamento de Toxicología. Promovido por el Ministerio Publico. (Experticia Química Nro. 239, de fecha 14 de abril del 2004).
2. La Testimonial de los Funcionarios Inspectores VICTOR VIVAS y JOSE GONZALEZ, en su condición de Funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub - Delegación Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público.
3. La Testimonial del Funcionario Inspector (PR) RAIDER URDANETA, Oficial Segundo (PR) JOSE GREGORIO VARGAS y Oficial (PR) HARRISON JESUS CORDERO, en su condición de Funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt. Promovido por el Ministerio Público.
4. La Testimonial del ciudadano ARIS JUNIOR RAMIREZ ARAQUE, en su condición de testigo. Promovido por el Ministerio Público.

PRUEBAS DOCUMENTALES

5. Acta Policial de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por los funcionarios Inspector (PR) URDANETA RAIDER; Oficial Segundo (PR) JOSE GREGORIO VARGAS, Oficial (PR) CORDERO MEZA HARRINSON JESUS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6. Resultado de la Inspección de Droga, realizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 14 de abril de 2004, en la sede del Cuerpo de investigaciones Científico Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, encontrándose presentes la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, en su condición de Experto Toxicológico adscrita al mencionado Cuerpo Policial y en presencia del Imputado AVENDAÑO INICIARTE LUIS RAUL y acompañado de su Defensora Abg. EVA BARRIOS SAAVEDRA (Defensor Público No. 7), se procedió a verificar el contenido de los envoltorios se procedió a verificar el contenido de los envoltorios y se determinó que la sustancia presenta un peso de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (399 grs.), así como al realizarse la Prueba de Treconato de Cobalto a las sustancias incautadas resultando POSITIVO en la muestra A, lo cual indica que se esta en presencia de un ALCALOIDE, dejando igualmente constancia que ninguna de las partes presentes realizaron objeción alguna.
7. Experticia Química No. 239, de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR y WILLIAM ROBLE, Expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirninalistica, Delegación del Zulia, Departamento de Toxicología, practicada a las Sustancias incautadas, donde al verificar el contenido de los envoltorios se procedió a verificar el contenido de los envoltorios y se determinó que la sustancia presenta un peso de TRESCIENTOS NOVENTA NUEVE GRAMOS (399 grs.), así como al realizarse la Prueba de Treconato de Cobalto se obtuvo el resultando POSITIVO en la muestra marcada A, lo cual indica que se esta en presencia de un ALCALOIDE.
8. Experticia de Reconocimiento N° 71, de fecha (16/03/2004), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe VICTOR VIVAS e Inspector JOSE GONZALEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a una (01) prenda de Vestir utilizada por el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, para transportar la sustancia incautada.
9. Inspección Ocular, de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) suscrita por el funcionario Oficial Inspector (PR) URDANETA RAIDER, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, practicada en el sitio denominado El Barrio Chino, Ubicada en la Urbanización Santa Mara, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos y resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, así como la incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
10. Acta de entrevista, tornada en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, a la ciudadana MORALES MORENO IRMA JOSEFINA, Venezolana, de 50 años d edad, Natural de Mene Grande Estado Zulia, residenciada en Urbanización Santa María, Sector 2, Vereda 12, casa Número 09, Mene Grande del Estado Zulia, Estado Civil Soltera, Profesión Oficios del Hogar y la cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
11. Acta de entrevista, tornada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004); ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana IRMA JOSEFINA MORALES MORENO, Venezolana, Natural d Mene Grande Estado Zulia, de 50 años de edad, de estado Civil soltera, profesión u Oficios del Hogar, portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.784.316, domiciliada en la Urbanización Santa María, Sector Dos, Vereda 12, Casa No. 09 Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y la cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
12. Acta de entrevista, tornada en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, a la ciudadana IRMA TIBISAY ARAUJO, Venezolana, de 21 años de edad, no porta Cédula de Identidad, Natural de Mene Grande Estado Zulia, residenciada en e Sector la Jurunga, Calle Principal, casa sin número, en la Bodega Cristo Viene, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, Estado Civil Soltera, Profesión Oficios del Hogar y la cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL. AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
13. Acta de entrevista, tomada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana IRMA TIBISAY ARAUJO, Venezolana, Natural de Mene Grande del Estado Zulia, de 21 años de edad, Estado Civil soltera, Profesión Oficios del Hogar, no porta Cédula de Identidad, domiciliada en el Sector Jurunga, Calle Principal, casa sin numero, Mene Grande del Estado Zulia y la cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
14. Acta de entrevista, tornada en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, al ciudadano RAMIREZ ARAQUE ARIS JUNIOR, Venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.587.178, Natural de Mene Grande Estado Zulia, residenciado en el sector Jurunga, Calle Principal, casa sin número, en la Bodega Cristo Viene, Parroquia Libertad, del Municipio Baralt del Estado Zulia, Estado Civil Soltero, Profesión Oficios Obrero y el cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑOINCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
15. Acta de Entrevista tomada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano ARIS JUNIOR RAMIREZ ARAQUE, Venezolano, Natural de Mene grande del Estado Zulia, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión \/vigilante, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.587.i 78, domiciliado en el sector la Jurunga, Calle Principal, casa sin numero Mene Grande del Estado Zulia y el cual es Testigo Presencial de los hechos, donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
16. Acta de Entrevista, tomada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, al ciudadano RAIDER JOSE URDANETA ECHETO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 29 años de edad, de estado Civil casado, Profesión Oficial Inspector de La Policía Regional del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.136.875, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Residencias Caroni, Edificio A, Apartamento A2, Cabimas del Estado Zulia, el cual fue uno de los funcionarios policiales que realizó el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
17. Acta de entrevista, tomada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano JOSEGREGORIO VARGAS CASTELLANO, Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado Civil soltero, Profesión Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, portador de la Cédula de identidad No. \/ -11.947.731, domiciliado en la Urbanización Santa María, Sector Las Marías, Segunda Calle casa sin numero, Municipio Baralt, Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia, el cual fue uno de los funcionarios policiales que realizo el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
18. Acta de entrevista, tomada en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano HARRISON JESUS CORDERO MEZA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficial de Ia Policía Regional del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No.V-13.260.175, domiciliado en la Calle 98, Casa S/N, al fondo de la Licorería El Diamante, Pueblo Nuevo, Mene Grande del Estado Zulia, el cual fue uno de lo funcionarios policiales que realizó el procedimiento donde resulto detenido ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑ INCIARTE y se incautaron las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal deja constancia que la Ciudadana Fiscal Décima Quinta, renuncia a las testimoniales de los Funcionarios Expertos WILLIAM ROBLES y JOSE GONZALEZ, y de las Ciudadanas IRMA JOSEFINA MORALES e IRMA TIBISAY ARAUJO, y la Defensa manifestó su conformidad.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Catorce (14) de Junio del año 2005, siendo las 12:05 horas de la tarde, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Profesional, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, y como Jueces Escabinos los ciudadanos TITULAR 1: YERITZA COROMOTO VALBUENA, TITULAR 2: MARLENIS DEL VALLE CARRION y SUPLENTE: ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS, actuando como Secretaria de Sala la Abg. DONNA PIÑA D’ ABREU, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez Profesional, solicitó a la Ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes observándose que se encuentren presentes la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE; por la Defensa se encuentra presente la Abogada EVA SAAVEDRA, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico constituidas por:

La Testimonial del Funcionario Licenciado Criminalística RAINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Maracaibo. Promovido por el Ministerio Público, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba; exponiendo entre otras cosas: En relación a la Inspección de la Droga incautada y a la Experticia de la misma, la cual reconoció como suya la firma que suscribe ambos informes, manifestando que fue realizada la Inspección de la droga el día 14 de Abril de 2004 como a las 3:45 de la tarde, efectuada por el Tribunal Segundo de Control, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa del Acusado y el Acusado, la cual efectuó conjuntamente con el Licenciado William Robles a dos porciones encontradas, una muestra A que resulto positivo alcaloide de 399 gramos, y una muestra B que resulto negativa alcaloides, que al efectuarle la Experticia resulto ser Cocaína en Forma de Base con 27 % de Pureza. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que había realizado la Experticia con juntamente con su colega William Robles el mismo día de la Inspección de la droga el día 14 de Abril de 2004.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto fue el peso de la Muestra “A”? 399 gramos.

La Testimonial del Funcionario VICTOR RAMIRO VIVAS OVIEDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Cabimas,. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que su deposición era en ocasión a una Experticia de Reconocimiento No.71 de fecha 16 de Marzo de 2004, efectuada conjuntamente con el Funcionario Inspector JOSE GONZALEZ, Adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones Penales, a una prenda de vestir utilizada para transportar la sustancia incautada el cual estaba constituido por un pantalón de mezclilla o blue jean.

La Testimonial del Funcionario (PREZ) RAIDER JOSE URDANETA, Adscrito a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt. Promovido por el Ministerio, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que él se encontraba Adscrito al departamento Policial Baralt del Municipio Baralt del Estado Zulia en un patrullaje rutinario, las motos M-150 y M-154 con lo Oficiales Harrison Cordero y José Barrios, por el Sector de Barrio Chino y visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, el ciudadano llevaba en su poder algo como envuelto en una ropa, inmediatamente el desbordo de la moto y lo persiguió y cuando fue a darle captura el le pasa eso que cargaba a una señora que venia por la acera y diagonal donde encontraba la señora había un carro estacionado que estaban reparando con la capota abierta y con los vidrios abiertos, y la señora tira lo que le dio el que salio corriendo para dentro del vehículo, inmediatamente aprehende al Acusado y en eso vienen una muchacha y señor a quienes se le pidió la colaboración a los fines de verificar que había dentro del paquete, quienes en presencia del dueño del vehículo y de los dos testigos, encontraron un blue jeans enrollado y dentro del mismo una caja de maicena americana el cual se encontraba cerrado, al abrirlo se encontraron maicena americana pero que al meter la mano encuentran una bolsa de color transparente, presumiblemente droga, enviaron a los Testigos y al Acusado hasta el Comando respectivo, luego pesaron la droga pesando la misma un aproximado de 430 gramos. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que era primera vez que veía al Acusado, la fecha no la recuerda pero esta seguro que fue el año pasado, que es su firma la que aparece al pie del acta policial, que el iba de parrillero en la moto y el Funcionario Harrinson Jesús Cordero Meza iba manejando y que el Funcionario José Gregorio Vargas iba en la otra moto, que el Acusado iba saliendo de una residencia cuando emprendió la huida cuando fue aprehendido, señalo directamente al Acusado como la persona quien le había lanzado el paquete a la señora, que el fue el que encontró dentro de la caja el paquete. Igualmente expuso en relación a la Inspección Ocular efectuada en el sitio donde fue aprehendido el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE y donde se incauto la droga especificando el sitio del suceso.
A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas estuvieron con usted en el procedimiento? Cinco (5), la señora, el señor, dos testigos y el dueño del carro.

La Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO VARGAS, Adscrito a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt. Promovido por el Ministerio, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que el procedimiento se efectuó aproximadamente pasado un año en el mes de marzo, y recuerda que fue un día martes como a las diez de la mañana, encontrándose de servicio a bordo de una moto signada por el No. M-150 en compañía de los Funcionarios Harrison Jesús Cordero Meza Jefe de la Comisión y Raider José Urdaneta Echeto quienes iban en la moto No. M-154, se encontraban de patrullaje rutinario en el Sector Santa Maria, en el Barrio Chino vieron a un ciudadano que iba saliendo de una casa y al ver la presencia policial trato de correr y venia una señora de frente a el a quien le tiro lo que tira en las manos y esta lo lanzo para dentro de un carro que estaba con la capota abierto, y el Inspector Raider se bajo de la Moto capturo al Acusado y como venían pasando una pareja, el Inspector Raider los llamo para que sirvieran de testigos a los fines de verificar su contenido, quienes se acercaron y colaboraron y el Inspector Raider abrió el pantalón encontrando un paquete de maicena americana, que al ser destapada dentro de la misma encontraron un paquete de presunta droga y después de leerles los derechos al Acusado trasladaron a todos para el Coronado respectivo. A preguntas efectuadas por las partes respondió que el iba en su moto solo que en la otra, que el había visto cuando el Acusado le tiro el paquete a la señora y ésta lo tiro en el carro, que el estaba como de resguardo un poco separado del lugar, conoce de vista al Acusado pero solo de vista y así mismo manifestó que no tenia ningún enfrentamiento o disputa en contra de él, igualmente manifestó que el paquete tenia como tela de blue jean y dentro una caja de maicena americana.
A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio que mi defendido salió de dónde? “De una casa”, ¿Cuántas personas habían en el procedimiento?, “No recuerdo”; ¿Se recuerda el nombre de los Funcionarios que estaban en el procedimiento? “Sí, HARRISON CORDERO y RAIDER URDANETA”; ¿Había un Funcionario resguardando el sitio? “No, el procedimiento lo hicimos los tres”.

La Testimonial del Funcionario HARRISON JESUS CORDERO MEZA adscrito a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt. Promovido por el Ministerio, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que acababan de efectuar un patrullaje rutinario que el conduciendo la unidad moto M-154 y la M-150 por el Funcionario José Gregorio Vargas, en el Sector Santa Maria en el Barrio Chino en una calle ciega, al visualizar a un Ciudadano que al ver la presencia de la Policía sale corriendo hacia un callejón y de frente viene una Ciudadana que la recibe y la lanza hacia el vehiculo, en ese momento viene una pareja, manifestándole de inmediato para que sirvieran de testigos, los cuales asintieron y un de inmediato el Inspector Raider saco el pantalón doblado y se verifico que dentro estaba una caja de maicena americana y que dentro de la caja que estaba cerrada encontraron un envoltorio con un olor un poco fuerte el cual se presumía droga. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que al acusado lo había detenido el Inspector Raider, quien fue quien saco también el paquete del vehiculo, así mismo manifestó que había tres testigos , la pareja y a la señora que el Acusado le tiro el paquete, quien trato de irse pero que el Inspector Raider le ordeno que la conminara a que se quedara, que el Funcionario Vargas fue quien se quedo resguardando la zona para ver si había alguien mas involucrado, que los hechos ocurrieron un día martes 02 de Marzo de 2004, que solo habían tres Funcionarios Policiales, el Inspector Raider, el Funcionario Vargas y él, que el Acusado venia saliendo de una residencia.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos Funcionarios actuaron en el procedimiento? “Tres (03), JOSE GREGORIO VARGAS, RAIDER URDANETA y yo”; ¿De dónde salió mi defendido? “De una residencia” ¿Cuando se van del sitio del procedimiento, permanecen juntos los tres Funcionarios? “Sí”; ¿Cuántas personas estaban al momento del procedimiento? “Cinco (05) personas”; ¿En qué condiciones estaba el vehículo? “El capó estaba abierto y las ventanas estaban abajo”.

La Testimonial del Ciudadano ARIS JUNIOR RAMIREZ ARAQUE, testigo Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que el iba a la prefectura a sacar la licencia y dos policías en dos motos cuando los vio se trato de regresar pero no lo hizo, que el iba con su esposa, lo llama Raider Urdaneta para que le sirviera de testigo y él le manifiesta su aprobación, cuando vio, estaba el carro azul con la capota abierta y saco del vehiculo como un trapo y adentro del mismo una caja de maicena y la destapo encontrando adentro de la misma polvo de maicena y una bolsa. A preguntas efectuadas por las partes respondió que el estaba en compañía de su esposa, que quien lo había llamado fue el Inspector Raider para que sirviera de testigo, que el Inspector había sacado el paquete del carro, y que vio cuando sacaron el paquete del la maicena, manifestó que el nunca había visto al Acusado sino el día de los hechos, que él vivía en Bachaquero y que se separo de su esposa y ya no sabe donde ubicarla.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quiénes estaban en el carro cuando los funcionarios mostraban el paquete? “Un señor arreglando el carro, lleno de grasa, mi esposa y otras personas”; ¿Pudo observar si al ciudadano le fue incautado algo de las manos? “No”; ¿Pudo ver si alguien lanzó algo al carro? “No”.

El Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, sin juramento expuso lo siguiente: “…Eso era como a las 9:00 a.m. yo estaba en mi casa y llega el dueño del vehículo Nelson Castellano para que le repare el alternador y me dijo que se iba a su casa mientras, como tengo tantos años reparándole vehículos. Tengo muchos años de mecánico. Estoy arreglando el vehículo cuando llega la Policía y en eso llega el Inspector Brian y saca la droga del carro y me dice que yo se la di a la mujer, que yo la tire allí, y Yo le tenía las manos llenas de grasa, que estoy arreglando el carro y el me dice que yo se lo dí a la mujer y que ello lo tiró al carro y yo le enseñaba las manos llenas de grasa al inspector y ellos me revisaron y no me encontraron nada, yo lo que tenia las manos llenas de grasa, estaba era arreglando el carro, me encontraba al lado del señor Nelson Castellano, que teníamos rato cuando llegó la policía y me empezó a insistir que vos fuiste, que vos fuiste, que vos se la diste a la mujer, y yo solo le enseñaba las manos llenas de grasa porque estaba arreglando el carro desde temprano…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal Mixto con Escabinos, quien una vez recepcionados las pruebas en el debate oral y publico, las Ciudadanas Escabinos por Mayoría consideran que el Ministerio Publico no ha acreditado la Responsabilidad Penal del Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE en la presente causa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por la siguientes razones, en cuanto a la Escabina TITULAR No. 1, YERITZA VALBUENA, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.967.767, argumento lo siguiente “…Según lo expuesto por las testimoniales, en mi concepto hubo muchas contradicciones. El Testigo Aris Junior dijo muchas diferencias como: El Funcionario Raider saco sin saber él específicamente de donde, el objeto (envoltorio) y los policías dijeron haberlo sacado del la capota en presencia de los testigos. Además de esto, los policías no coincidieron con que los vieron salir o no de una casa. El Funcionario Raider dijo que iba caminando por esa calle del Barrio Chino y los otros dos dijeron que iba saliendo de una casa. Por otro lado., no hicieron averiguaciones en el momento a la casa donde supuestamente salio el presunto Acusado…”. Y la Ciudadana Escabina TITULAR No. 2, MARLENIS DEL VALLE CARRIÓN, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 7.741.096, refirió lo siguiente: “…Yo considero que es inocente porque los Funcionarios que atestiguaron se contradijeron ya que son conocidos en ese barrio por el Acusado y el Testigo. Uno dijo que estaban varias personas en el lugar del hecho. No estoy de acuerdo en que digan que el envoltorio fue lanzado a una señora y luego lo lanzaron al carro y Aris Junior no vio cuando salio de la casa sino que estaba arreglando el carro, el envoltorio lo traía el Inspector Raider de la parte de afuera de donde estaba el carro con la capota abierta y no hubo otra prueba que amerite estar detenido el Acusado. Aris Junior en ese momento no lo llamaron para presenciar lo que estaba sucediendo, sino que lo fueron a buscar en la casa de que su cuñado, para que sirviera como testigo. Sin mas que agregar para mi el Sr. Avendaño es Inocente...”.

Según lo expresado por las Escabinos su decisión se fundamenta en los siguientes supuestos: Le da total credibilidad a la Testimonial del Ciudadano Aris Junior Ramirez, quien manifiesta que el no vio de donde habían sacado el paquete, y los Funcionarios Policiales manifestaron que ellos sacaron el paquete del carro en presencia de de los Testigos, que los Funcionarios Policiales tuvieron muchas contradicciones porque no habían coincidido en el lugar de donde salio el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, que el Funcionario Raider dijo que venia caminando por la calle en el Barrio Chino y los otros Funcionarios que iba saliendo de una casa, que al Testigo no estaba allí cuando sucedieron los hechos, el estaba en casa con su cuñado cuando lo fueron a buscar para que sirviera de testigo y por ultimo consideraron que no se hicieron averiguaciones en el momento, a la casa de donde supuestamente salio el presunto Acusado, es por lo que las Escabinos TITULAR No. 1, YERITZA VALBUENA, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.967.767 y la TITULAR No. 2, MARLENIS DEL VALLE CARRIÓN, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 7.741.096, consideran que el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE es INOCENTE.

Ahora bien, considerando que la droga fue evidentemente incautada, aun cuando para las respetadas Escobinas la actuación de los Funcionarios no les da certeza, si se valora la testimonial de la Funcionario LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien acredito al Tribunal, que efectivamente era droga, tomando en consideración que se encontró que la muestra A resulto positivo alcaloide de 399 gramos, y que al efectuarle la Experticia resulto ser Cocaína en Forma de Base con 27 % de Pureza, una vez verificado la existencia objeto del delito, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual las Jueces Escabinos, consideran que de las testimoniales antes explanadas y recepcionadas por el Tribunal, se puedo constatar que el Acusado LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, se encontraba en el sitio del suceso, pero que no se pudo verificar que estuviera en la comisión del hecho punible por el cual Ministerio Publico presento su Acusación.

Por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, a criterio de lo dicho por las Escabinos Principales, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente, “…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, paro cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…) En conclusión , como define Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, como lo hace este autor, que entran en esta noción no solo los resultados que la ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena…”, en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”, Hernando Grisanti Aveledo en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano Alberto Suárez Sánchez en su libro El Debido Proceso Penal Segunda Edición, en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere, “…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Fiscal del Ministerio Publico desvirtuado la Presunción de Inocencia, el Tribunal Mixto con Escabinos por Mayoria, por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es DECLARAR INCULPABLE al Ciudadano: LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, y lo ABSUELVE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos Juzgado Segundo de Juicio Mixto con Escabinos de este Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA, se DECLARA NO CULPABLE al Ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26/03/68, de 34 años de edad, Casado, de Profesión u oficio Mecánico, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.863.796, hijo de Luis Alirio Avendaño (D) y Elsi Maria Inciarte, domiciliado en el Sector Santa Maria, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, ABOG. JUAN DÍAZ VILLASMIL, quien considera a dicho Ciudadano Culpable del mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Sentencia. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veintinueve (29) de Junio del 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TRIBUNAL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS,
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS,


T1 YERITZA VALBUENA T2 MARLENIS CARRION

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
En esta misma fecha se registro la Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-022-05.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado Juan Antonio Díaz Villasmil, Juez Presidente de este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos, como Juez disidente procedo a fundamentar, el sucrito voto salvado en los términos siguientes.

Disiento de la decisión tomada por los Jueces Escabinos, tomando en consideración que los mismos parten de errados supuestos para fundamentar su decisión, para lo cual este Juez Presidente, a los fines de ilustrar al respecto en cada una de las Testimoniales rendidas en la presente causa hace un breve esbozo (up-supra) de las mismas tomadas de las cintas magnetofónicas de la grabación del presente Juicio Oral y Publico.

Del análisis que hace este Juez Presidente con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, a su criterio ha quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En primer termino considera que de la Testimonial de la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Maracaibo, Licenciada REINELDA FUENMAYOR Experta Toxicológica, quedo Acreditado la Clase, Cantidad y Calidad de la Sustancia incautada, tomando en consideración la experiencia como Experto y el tiempo que tiene desempeñándose y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado quedo acreditado que lo incautado en el procedimiento practicado por los Funcionarios INSPECTOR (PR) RAIDER JOSE URDANETA ECHETO; Oficial (PR) JOSE GREGORIO VARGAS, Oficial (PR) HARRINSON JESUS CORDERO MEZA, en una bolsa de material plástico transparente signada como muestra A que resulto positivo alcaloide de 399 gramos, y que al efectuarle la Experticia resulto ser Cocaína en Forma de Base con 27 % de Pureza. Por lo que se le da total valor probatorio tomando en consideración de que fueron incorporadas tal y como lo establece la norma adjetiva.

Igualmente este Tribunal le da total valor probatorio alas testimoniales rendidas por los Funcionarios INSPECTOR (PR) RAIDER JOSE URDANETA ECHETO; Oficial (PR) JOSE GREGORIO VARGAS, Oficial (PR) HARRINSON JESUS CORDERO MEZA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración que en ningún momento se contradicen en su dichos y fueron contestes en decir que el procedimiento se efectuó un día martes, dos (2) de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., que los Funcionarios iban en las unidades denominadas motos con siglas M-150 y M-154, que se encontraban de patrullaje rutinario, por el Sector de Barrio Chino cuando visualizaron a un ciudadano, el primero de los Funcionarios hizo referencia de que venia saliendo de una residencia y los dos últimos Funcionarios nombrados que iba saliendo de una casa y que al que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, el ciudadano llevaba en su poder algo como envuelto en una ropa, y se le tira el paquete a una señora que venia caminando por la vereda de frente al Acusado, que la señora de inmediato y a la vista de los Funcionarios lo tira al carro que se encontraba estacionado con la capota abierta y con los vidrios abiertos, que inmediatamente aprehenden al Acusado y en eso vienen una muchacha y señor a quienes se les pidieron la colaboración a los fines de verificar que había dentro del paquete, (lo cual coincide con la Testimonial ARIS JUNIOR RAMIREZ ARAQUE), quienes en presencia del dueño del vehículo y de los dos testigos, de la señora que tiro el paquete y del Acusado, es decir (Cinco (5) personas) encontraron un blue jeans enrollado y dentro del mismo una caja de maicena americana el cual se encontraba cerrado, al abrirlo se encontraron maicena americana pero que al meter la mano encuentran una bolsa de color transparente, presumiblemente droga, y que luego llamaron a las patrullas para trasladas a los presentes para el comando; Es decir los Funcionarios son contestes en el procedimiento efectuado, en las personas que se encontraban, en lo incautado y en la forma como fue encontrado, no entiende este Juez Profesional, por que las Honorables Escabinos consideran que hay contradicción, ya que el Ciudadano ARIS JUNIOR RAMIREZ ARAQUE, efectivamente en el debate oral manifestó que el Funcionario fue quien le solicito que sirviera de testigo, pero en el mismo momento en que se sucedieron los hechos no después cuando asegura una de las Escabinos, que fue a buscarlo a su casa para que sirviera de testigo, evidentemente que para el momento en que esta el testigo ya el paquete se encontraba en el carro, por que estos no vieron cuando el Acusado se lo tiro a la señora y cuando la señora lo tiro al carro(El Paquete), el acredito al Tribunal que estuvo presente en el momento en que sacaron del paquete la bolsa plástica transparente, quien aseguro vagamente al Tribunal que no tenia idea que era, pero que efectivamente después de efectuarle la Inspección y la Experticia a la misma era Droga.

Cabe destacar que los Funcionarios fueron igualmente contestes en señalar al Acusado como la persona que fue aprehendido en el procedimiento y a quien se le incauto el paquete que contenía la droga, y que al ser preguntado a los Funcionarios si conocían al Acusado con antelación uno de ellos manifestó que lo conocía de vista, pero que no tenia nada en contra de él, y los demás Funcionarios manifestaron que era primera vez que lo veían y que no tenían nada en contra del Acusado, circunstancia esta que fue preguntada también al Acusado (por eso de la siembra de droga) quien manifestó al Tribunal que no los conocía, que no tenia idea de porque lo habían involucrado en ese hecho, es por ello que este Juez Presidente no da crédito a lo dicho por el Acusado en relación a que en el momento en que sucedieron los hechos el estaba con las manos llenas de grasa arreglado el vehículo que se encontraba con la capota abierta, no hay evidentemente ninguna razón para involucrar en un hecho a una persona que estaba trabajando supuestamente.

Por lo que al no tener ninguna cortada por parte de la Defensa del Acusado que creara dudas en su convencimiento, y al existir una total contesticidad en los dichos de los los Funcionarios INSPECTOR (PR) RAIDER JOSE URDANETA ECHETO; Oficial (PR) JOSE GREGORIO VARGAS, Oficial (PR) HARRINSON JESUS CORDERO MEZA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomando en consideración que en ningún momento se contradicen en su dichos y fueron contestes en decir que el procedimiento se efectuó un día martes, dos (2) de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., que los Funcionarios iban en las unidades denominadas motos con siglas M-150 y M-154, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que al Acusado, le fue incautado una caja de maicena americana el cual se encontraba cerrado, al abrirlo se encontraron maicena americana pero que al meter la mano encuentran una bolsa de color transparente, con un polvo en su interior que resulto positivo alcaloide de 399 gramos, y que al efectuarle la Experticia resulto ser Cocaína en Forma de Base con 27 % de Pureza, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada creíble y verosímil durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales del Experto, Funcionarios Actuantes e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Juez Presidente de la autoría del Acusado considera que es Culpable, el Ciudadano LUIS RAUL AVENDAÑO INCIARTE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
JADV/jadv.