REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. JUAN DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA DE SALA: ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA.
VICTIMAS: GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.
ACUSADO: JOSE AGUILAR MONTENEGRO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Operador de Máquinas Pesadas, hijo de los Ciudadanos José Aguilar y Ana Montenegro, manifestó no saber leer ni escribir, portador de la Cédula de Identidad No. V.-16.884.521, residenciado en Carretera “N”, con la 62, Vía El Danto, detrás Arena Minas, Casa S/N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, acusa al Ciudadano JOSE AGUILAR MONTENEGRO, ocurrieron el día el día 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en la Carretera “L”, con Callejón 7, frente a la Compañía “SHELL” en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se trasladaba el Acusado Ciudadano JOSE AGUILAR MONTENEGRO, en compañía de otro sujeto aún por identificar portando este ultimo un arma de fuego, cuando interceptaron a las Víctimas Ciudadanos GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, quienes bajo amenaza de muerte, los despojaron de dinero en efectivo y dos celulares ambos de marca Motorota, modelos V265 y Júpiter, color negro, y una vez que logran su cometido emprendieron veloz huida. Inmediatamente una comisión integrada por Funcionarios Adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se encontraban efectuando labores de patrullaje en ese momento, observaron a las Víctimas quienes les informaron lo acontecido, es entonces cuando inmediatamente dichos Funcionarios comienzan a buscar al Acusado y a su acompañante, siendo visualizados ambos por la comisión castrense, pero el que portaba el arma de fuego logró fugarse, siendo aprehendido el Acusado de actas, Ciudadano JOSE AGUILAR MONTENEGRO, a quien se le incautaron los dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas y trasladado al Comando de la Guardia respectivo razón por la cual el Ministerio Publico Acuso al Ciudadano JOSE AGUILAR MONTENEGRO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en la Carretera “L”, con Callejón 7, frente a la Compañía “SHELL” en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

TESTIMONIALES
1. De la Testimonial de la Víctima Ciudadana GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO. Promovido por el Ministerio Público.

2. De la Testimonial de la Víctima Ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON. Promovido por el Ministerio Público.

3. De la Testimonial de los Funcionarios Sub-Teniente JORGE TORREALBA CARRASCO, Cabo Segundo EDIXON JOSE LAMUS, Distinguido EDIXON JOSE LAMUS, Distinguido CARLOS BENCOMO GONZALEZ y Distinguido PEDRO JAVIER BECERRA, Adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que declaren en relación al acta policial de fecha 07 de Mayo de 2005. Promovidos por el Ministerio Público.

4. De la Testimonial de la Ciudadana ANA MARÍA FRANCO, Sub-Inspector y Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.

EVIDENCIAS MATERIALES

- Un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V265, color negro y plateado, serial número SJUGOO200AB, de fabricación Basilera, con su respectiva batería, serial número SNN5683A Z5T439CTOEGZ.2A.
- Un teléfono celular móvil, marca Motorota C210, modelo Júpiter, color negro y gris oscuro, serial SJWFO167BC de Fabricación Coreana, con su respectiva batería serial número SNN5668A.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, actuando como Secretaria de Sala la Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, encontrándose presente la Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la Defensa se encuentra presente la Abg. EVA BARRIOS SAAVEDRA, luego de Aperturar el Debate Oral y Público y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al público en general, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abg. MARIA ELENA RONDON, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, y una vez finalizada su intervención, previa la intervención del Abogado Defensor donde manifestaba no interponer ninguna excepción a la Acusación presentada por el Ministerio Publico y que luego de ello el Tribunal admitiera la Acusación y pruebas ofertadas, la Defensa del Acusado expuso oralmente sus alegatos de Defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas de las Testimoniales recepcionadas, conforme a lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se describen a continuación:

De la Testimonial del Funcionario JORGE ALEXANDER TORREALBA CARRASCO, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: Que se encontraban de patrullaje rutinario en la Jurisdicción de Lagunillas y Ciudad Ojeda, siendo las Doce y Treinta de la noche (12:30 a.m.), pero no recuerda el día, en la Carretera L, Callejón 7 se encontraban cuatro Ciudadanos uno de ellos sale corriendo, al acercarnos a dos de ellos donde se encontraba una señorita que estaba llorando, quien nos manifiestan que los habían robado, el otro de los sujetos que se encontraba al otro extremo se queda paralizado cuando le dan la voz de alto, quien lanzo al piso de inmediato los celulares por lo que se procedió a su detención e inmediato traslado hasta el Comando. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas lo siguiente ellos: Que se habían aproximado a los Ciudadanos como es costumbre en sus procedimiento, pero que al momento en que se acercan ven la cara de la muchacha angustiad quien le manifiesta que la habían atracado y de inmediato señala hacia los Ciudadanos, es cuando sale corriendo uno y el otro se queda paralizado a la voz de alto, igualmente da una descripción del ciudadano aprehendido y señala al Acusado como la persona que habían detenido.
A petición de las partes se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Quiénes salieron persiguiendo al otro Ciudadano? Respondió: El Funcionario Edixon Lamus.

De la Testimonial del Funcionario PEDRO JAVIER BECERRA. Promovido por el Ministerio Publico, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso entre otras cosas: Que el se encontraba de comisión por la Carretera L, y encontraron a la Victima llorando quien decía que la había robado quien señalo al Acusado como la persona que hacia minutos la despojo de los celulares. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: Que el se encontraba de seguridad que cuando bajaron del vehículo donde venían el se coloco en un sitio para resguardar la actuación de los otros Funcionarios y a las Victimas ya que habían manifestado que un sujeto estaba armado, que en la comisión se encontraba construida por cuatro Funcionarios entre ellos el Teniente Torrealba, quien fue quien detuvo al Acusado, Sargento Lamus, y el Funcionario Bencomo, que cuando ellos llegaron al sitio uno de los sujetos emprendió huida y el otro se quedo paralizado, que no le encontraron arma de ningún tipo, pero que si le encontraron los celulares, que quien habia salido corriendo detrás del sujeto que huyo fue el Funcionario Lamus.
A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: El Ministerio Publico solicito se dejara constancia de: ¿Usted vio que el Acusado lanzó los celulares al piso? Y contestó: Sí. La Abogada Defensora solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Qué otro objeto le quitaron a las víctimas? Respondió: Solamente los celulares”, otra: ¿Usted logró ver que los demás Funcionarios hicieron inspección personal al detenido? Respondió: Sí; otra: ¿En ese momento le incautaron algo a mi defendido? Y contestó: No, nada.

De la Testimonial de la Funcionario ANA MARIA FRANCO FINOL. Promovido por el Ministerio Publico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas lo siguiente: El Experto hace un reconocimiento a dos teléfonos móviles celulares digitales, de lo cual dejó constancia se encontraban en buen estado de servicio en su función, constando de las siguientes características: -Un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V265, color negro y plateado, serial número SJUGOO200AB, de fabricación Basilera, con su respectiva batería, serial número SNN5683A Z5T439CTOEGZ.2A. - Un teléfono celular móvil, marca Motorota C210, modelo Júpiter, color negro y gris oscuro, serial SJWFO167BC de Fabricación Coreana, con su respectiva batería serial número SNN5668A

De la Testimonial del Funcionario (GN) JOSE CARLOS BENCOMO, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas en el Municipio lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso entre otras cosas: Que el se encontraba en un procedimiento rutinario, conformada por cinco (5) efectivos de la Guardia Nacional al mando del Sub-Teniente Torrealba, en patrullaje por Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 07 de Mayo de 2005 en horas de la madrugada, en la Carretera L, iba manejando la unidad, cuando en un cruce hacia el callejón 7, cuando cruzan hacia la izquierda su acompañante el Sub-Teniente y él visualizan a cuatro ciudadanos dos para el lado derecho y dos para el lado izquierdo, cuando se acercan una señorita le manifiesta que la habían robado, el Sub-Teniente se baja y ve cuando lo tiene apuntado al Acusado en compañía del Funcionario Querales y el Cabo Lamus quien salio detrás del otro Ciudadano que había emprendido huida, luego de ello procedieron a inspeccionar al Acusado a quien le encontraron los dos celulares. A preguntas de las partes respondió que en la parte delantera se encontraba el y el Sub-Teniente, que no recuerda la hora exacta pero que aproximadamente era la una y media de la madrugada, que venían en el camión de la Guardia Nacional cinco personas dos adelante y tres atrás.
A petición de las partes se dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Cuando llegaron todos los Funcionarios, ¿Todos se bajaron, excepto usted?. Respondió: Sí, los cuatro se bajaron, me quedé yo solamente.

De la Testimonial del Funcionario (GN) EDIXON JOSE LAMUS, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: Que le día 06 de Mayo de 2005, como a las 8 de la noche (8:00 p.m.) salieron de comisión y como a la una de la madrugada (1:00 a.m.) se encontraban patrullando por la Carretera L, se encontraban cuatro ciudadanos dos de un lado y dos del otro, cuando vemos a una muchacha llorando y gritaba al camión que la habían robado, y el Funcionario no espera que el vehículo se detenga y salio corriendo detrás del que salio huyendo pero no lo logro alcanzar y al regresar ya el Acusado a quien señalo en la Sala de Audiencia le encontraron los dos celulares, así mismo manifestó que cuando el llego el Acusado le manifestó que el sujeto que se escapo lo había obligado a robarle amenazado con el arma a los dos ciudadanos. A preguntas efectuadas por las partes respondió que en el momento en que salio corriendo del que huyo detrás de él venia el Distinguido Querales, y que cuando regreso quien tenia sometido al Acusado era el Sub-Teniente Torrealba y el Distinguido Querales que ya se había devuelto. Que vio al Acusado cuando se quedo paralizado y lanzo los teléfonos al suelo pero que no se detuvo sino que salio en búsqueda del que huyo, asimismo señalo la identidad de los teléfonos y a quien le correspondía según lo manifestado por las Victimas el día de los hechos.

De la Testimonial del Funcionario Distinguido (GN) DIXON QUERALES, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: El día 06 de Mayo de 2005, salieron en comisión de servicio al mando del Sub-Teniente Torrealba en patrullaje de seguridad ciudadana y licencia de licores, y que aproximadamente a la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 a.m.) en la Carretera L, Callejón 7, iba en la parte de atrás en cuanto frena el vehículo escuchan a la Victima cuando dice que había sido asaltada y ven a los dos ciudadanos que estos señalan como las personas que los habían asaltado y sale corriendo detrás del que emprendió veloz huida conjuntamente con el Funcionario Lamus y al ver que era imposible alcanzarlo se devolvió y encontró al Sub- Teniente Torrealba con el Acusado y procedimos a efectuarle el chequeo a los fines de verificar si portaba algún objeto contundente, por lo que solo se encontró los dos celulares, de allí lo montaron en el vehiculo y se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional. A preguntas efectuadas por las partes respondió que al Acusado solo le habían incautado dos celulares y V265 y un Júpiter, señalando que el V265 pertenece al caballero y el Júpiter pertenece a la señorita, identificando los mismos cuando le fueron puesto de manifiesto impuestos los mismo, así mismo manifestó que se encontraba presente para el momento de incautarle los celares al Acusado el Sub-Teniente Torrealba y él y de seguridad el Distinguido Becerra, que el sabia de quien eran los celulares por que en momento de la captura del Acusado las Victimas habían manifestado de quien era cada uno de los celulares, que habían cinco Funcionarios en la comisión, que en el vehiculo se quedo una persona el conductor, que detrás del sujeto que se evadió salieron dos Funcionarios el Cabo Segundo Lamus y su persona, que cuando el llego después de la persecución solo se encontraba el Acusado con un Funcionario el Sub- Teniente Torrealba quien lo tenia apuntado, pero que todos los Funcionarios se encontraban allí en las antes mencionadas.
A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué le consiguió al detenido? Respondió: Los celulares; otra: Cuando usted llegó, ¿Cuántos Funcionarios habían en el sitio del suceso? Respondió: Uno, el que lo llevaba apuntado.

De La Testimonial de la ciudadana GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO, Victima de autos. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: Que ella se encontraba declarando en relación a un robo que le efectuaron a ella y a su novio, que el hecho había sucedido, que cuando iban entrando al callejón de su casa se le acercaron dos sujetos uno le puso la pistola a su novio y el otro le quito el celular, luego que los despojaron del celular a su novio y de dinero en efectivo y del celular de ella, les ordenaron que caminaran, ellos caminaron hacia el CIEP y los otros salieron corriendo hacia la Noble, cuando casi inmediatamente cuando iban caminando venía una comisión de la Guardia Nacional y los pararon al cual le gritaron que los sujetos que iban caminado en sentido contrario los habían robado, cuando los Funcionarios salen corriendo detrás de los sujetos uno sale corriendo y el otro se queda detenido. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que el hecho sucedió de 06 de mayo para 07 de Mayo de 2005 después de las doce de la madrugada, que la participación del Acusado había consistido en quitarle o arrebatarle el celular a su novio y a ella bajo amenaza y que el otro era quien cargaba el arma de fuego y quien le había quitado el dinero a su novio, que ella esta segura que fue el Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, quien le quito el celular ya que ella le vio la cara por que ella tenia el celular en el pecho y el Acusado la agarro por el brazo y le grito dame el celular coñita y ésta lo tiro al piso y éste lo recogió y luego la miro y luego de ello cuando los Guardias Nacionales lo agarraron el estaba allí, y manifestó estar totalmente segura que el Acusado era uno de los que la robaron por que éste era el que la había agredido a ella. Se dejo constancia de la siguiente pregunta y respuesta a petición de las partes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien pidió dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿A quién se le incautaron los objetos (celulares)? y responde: “A él”. El Tribunal deja constancia que la persona señalada por la testigo es el Acusado, quien responde al nombre de JOSE AGUILAR MONTENEGRO.

De la Testimonial del Ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, en su condición de Victima, quien bajo juramento expuso entre otras cosas lo siguiente: Que el venia con su novia del centro cuando entrando en el callejón 7, dos ciudadanos se le acercaron y bajo amenaza lo habían despojado de sus pertenencias, que sus pertenencias consistían en dos celulares y Treinta Mil Bolívares (30.000,00Bs.), uno de los sujetos le apunto por las costillas con el arma de fuego que si no le entregaba las pertenencias los iban a matar, el otro sujeto (señalando al Acusado) fue quien despojo a mi y a mi novia de los celulares y el que tenia el arma de fuego fue quien me quito los Treinta Mil Bolívares (30.000,00Bs.) y una vez que nos despojaron les mandaron a que caminaran, en eso que van caminando viene el camino de la Guardia Nacional, y estos le hace señal y le manifiestan que los habían robado y señalan a los sujetos quienes iban caminando en sentido contrario, y la Guardia Nacional logro capturar al Acusado quien era el que tenia los celulares y el que tenia el Arma de Fuego logro huir. A preguntas de las partes respondió entre otras cosas lo siguientes que el hecho había sido el día 07 de Mayo de 2005 por cuanto ya había pasado las doce la noche.

El Acusado de autos JOSE AGUILAR MONTENEGRO, a pregunta del Tribunal si desea declarar, manifiesta que si, por lo que se le informó del contenido de Articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 347 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez explicado claramente en forma sencilla el hecho que se le atribuye, se le advierta que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así mismo se le informa que puede manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal y seguidamente expuso siendo las 4:58 de la tarde: “…Yo salí de la Compañía donde trabajaba, cuando ya había caminado cuatrocientos metros me apunta un muchacho, allí estaban la joven y el joven, la pareja en una esquina, el muchacho me dijo tu vas a decir lo que yo te voy a decir y me dice arrebatale los celulares a ella y a él y no te muevas porque te pego un tiro, como yo nunca había agarrado un arma en mis manos y entonces vine y le arrebaté el celular a la muchacha, cuando eso viene el Convoy de la Guardia Nacional y yo no halle para donde agarrar, pero como yo estaba asustado, me quedé allí paralizado, cuando los funcionarios llegaron donde estábamos, tiré los celulares, la muchacha me señalaba como el que le arrebaté el celular, si yo hubiese estado involucrado hubiese salido corriendo, yo soy un padre de familia, trabajador, yo fui obligado a eso, es todo…”.

Se recepcionó las Evidencias Materiales ofertadas ya los cuales fueron señalados por las Victimas como los objetos de los cuales habían sido despojados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadano GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por las Victimas Ciudadanos GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, quienes manifestaron que al transitar por la Carretera L, con Callejón 7, en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente frente a la Compañía Shell, observaron a dos sujetos, que se desplazaban en dirección contraria y que al notar la presencia de ellos, cruzaron la vía, y uno de los sujetos apunto con un arma de fuego al Ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON y que el Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO bajo amenaza y agresión hacia las Victimas despojo a ambas Victimas GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON de los celulares con las siguientes características, Un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V265, color negro y plateado, serial número SJUGOO200AB, de fabricación brasilera, con su respectiva batería, serial número SNN5683A Z5T439CTOEGZ.2A y Un teléfono celular móvil, marca Motorota C210, modelo Júpiter, color negro y gris oscuro, serial SJWFO167BC de Fabricación Coreana, con su respectiva batería serial número SNN5668A, al momento que les tomaban por la fuerza, conminándolos a que les entregaran sus pertenencias y el que portaba el arma le introdujo la mano en el bolsillo al Ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON logro sacarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), que ellos les lanzaron al suelo los teléfonos celulares que al percatarse de que no tenían nada mas, recogieron los teléfonos y les indicaron que se marcharan sin mirar hacia atrás, que al momento en que se voltean para marcharse, observan a un vehículo de la Guardia Nacional, informándoles a los Funcionarios lo sucedido, y en el instante uno de los sujetos se quedo parado, siendo detenido y el otro, quien poseía el arma de fuego y quien le quito el dinero al Ciudadano JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, logro huir del sitio, y dos de los Funcionarios salieron en su búsqueda pero no lograron localizarlo, a preguntas formuladas contestaron que fueron despojados de dinero en efectivo y dos celulares motora V265 y un Júpiter y de manera fehaciente y certera en las diferentes que fueron preguntados de que si estaban seguros de que el Acusado era la persona involucrada en el hecho punible, las Victimas GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, manifestaron y señalaron seguros y sin ningún viso de dudas al Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, como la persona quien conjuntamente con le otro sujeto bajo amenazas a la vida y a mano armada los habían despojado de la de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) y dos celulares plenamente descritos up supra.

Por lo que al ser valorados los anteriores testimonios conjuntamente con el dicho de la Funcionario ANA MARIA FRANCO FINOL, quien en pleno juicio oral y publico inspecciono los referidos teléfonos celulares y acredito al Tribunal que efectivamente se trataba de dos teléfonos celulares con las características antes indicas y en pleno funcionamiento de uso, para lo cual el Tribunal igualmente le da total valor probatorio a su testimonio, ya que acreditan la preexistencia de los objetos denunciados como robados en la circunstancias antes señaladas por las victimas.

Todo lo antes expuesto al ser concatenado con las testimoniales de los Funcionarios Sub-Teniente JORGE TORREALBA CARRASCO, Cabo Segundo EDIXON JOSE LAMUS, Distinguido DIXON QUERALES, Distinguido CARLOS BENCOMO GONZALEZ y Distinguido PEDRO JAVIER BECERRA, Adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien la Defensa muy diligentemente trato de demostrar al Tribunal que estos Funcionarios no habían efectuado el procedimiento y por ende desvirtuar el hecho punible denunciado por la Victimas GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, pero que para el Tribunal una vez recepcionado todos y cada uno de las testimoniales de los Funcionarios se pudo percatar que estos Funcionarios fueron contestes en sus dichos en relación al procedimiento efectuado por estos, acreditando conjuntamente con los dichos de las Victimas la responsabilidad penal del Acusado; Igualmente quedo acreditado que el Funcionario Sub-Teniente JORGE TORREALBA CARRASCO, fue quien aprehendió al Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, y que conjuntamente con el Funcionario Distinguido DIXON QUERALES, quien efectuó la persecución del sujeto que se evadió conjuntamente con el Funcionario Distinguido EDIXON JOSE LAMUS, efectuaron la inspección del Acusado a quien solo le encontraron los dos celulares, que mientras todo el procedimiento se efectuaba el Funcionario Distinguido PEDRO JAVIER BECERRA, se encontraba de seguridad en resguardo de los Funcionarios y las Victimas y que el Funcionario Distinguido CARLOS BENCOMO GONZALEZ se encontraba manejando el camión, coincidiendo entre si sus dichos aun cuando alguno de los Funcionarios no coincidieron en la cantidad de Funcionarios Actuantes y en la hora del hecho, todos coincidieron en que fue el día 07 de Mayo de 2005 en horas de la madrugada entre las 12:30 y 1:30, y que el hecho se produjo en la Carretera L, con Callejón 7, que para el momento de los hechos solo se encontraban cuatro Ciudadanos dos del lado derecho y dos del lado izquierdo, que uno de ellos huyo al momento de gritar la voz de alto y que el otro quedo paralizado; Así mismo que los Funcionarios al ser interrogados mencionaron a los Cinco (5) Funcionarios pero que al ser preguntados dos de ellos manifestaron que solo eran Cuatro (4), cuestión esta que el Tribunal no considera relevante tomando en consideración que en el vehiculo se encontraba el chofer el Funcionario Distinguido CARLOS BENCOMO GONZALEZ, y que efectivamente fueron cuatro (4) los Funcionarios Actuantes en el proceso, por lo cual este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales.

Por lo una vez que se han valorado las testimoniales y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada y con la cooperación de otra persona, logró despojar a sus victimas de dinero en efectivo y dos celulares marca motorota, modelos V265 y Júpiter, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, toda vez que de reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, se desprende, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”, y que en el desarrollo del debate quedo acreditado que el Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO conjuntamente con el sujeto evadido bajo amenazas al la vida y a través de violencia efectivamente despojaron de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) y de dos celulares con las siguientes características, Un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V265, color negro y plateado, serial número SJUGOO200AB, de fabricación brasilera, con su respectiva batería, serial número SNN5683A Z5T439CTOEGZ.2A, y Un teléfono celular móvil, marca Motorota C210, modelo Júpiter, color negro y gris oscuro, serial SJWFO167BC de Fabricación Coreana, con su respectiva batería serial número SNN5668A.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, que le permitiera al Tribunal verificación de una circunstancia diferente a la que quedo acreditada y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes, siendo la versión del Ministerio Publico logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de las Victimas GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, y de los Funcionarios Actuantes JORGE TORREALBA CARRASCO, EDIXON JOSE LAMUS, CARLOS GONZALEZ BENCOMO, PEDRO JAVIER BECERRA y DIXON QUERALEZ OROPEZA, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en Lagunillas, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, en la comisión del delito, es por lo que se Declara Culpable, al Acusado JOSE AGUILAR MONTENGRO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadano GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el Acusado JOSE AGUILAR MONTENGRO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, el cual establece una pena aplicable de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar al Acusado JOSE AGUILAR MONTENGRO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior, resultando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tenemos en definitiva que él Ciudadano Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al Ciudadano JOSE AGUILAR MONTENEGRO, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Operador de Máquinas Pesadas, hijo de los Ciudadanos José Aguilar y Ana Montenegro, manifestó no saber leer ni escribir, portador de la Cédula de Identidad No. V.-16.884.521, residenciado en Carretera “N”, con la 62, Vía El Danto, detrás Arena Minas, Casa S/N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadano GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tenemos en definitiva que él Ciudadano Acusado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos GLEIVIS YUMAIRA GUERRERO y JAVIER JOSE GRATEROL BERMON. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Dieciséis (16) de Junio del 2005. Anos: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-020-05.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NANCY YUDITH LOPEZ SUAREZ
JADV/jadv.