REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000001
ASUNTO : VK11-P-2002-000001
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
ESCABINOS: T1: MARYORIS ROMERO
ESCABINOS T2: ZULAY LERICO
ESCABINOS S1: IRIS NAVA
SECRETARIA: ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMAS: JOSE CHIRINOS MORILLO y JOSE CRISTOBAL JEDEZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal.
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.
DEFENSA: ABOG. EDITH RONDON y ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ.
ACUSADOS: ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, Casado, Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-V-7.860.883, hijo de los Ciudadanos REYES CARRILLO y OLGA LABASTIDAS, domiciliado en la Curva del Indio, frente al Negocio "La Curva del Indio", Casa S/N, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y JOSE LUIS PAEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.047.953, residenciado en la Curva del Indio, entrando por la Terraza la Esperanza, Bachaquero, Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Acusa a los Ciudadanos ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, ocurrieron el 25 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el Ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS MORILLO, en la Bodega “Mi Bodeguita” ubicada en el Sector Sabana de Machango, Calle Santa Rosa de Lima, quien es administrador del mencionado establecimiento comercial, atendiendo a un proveedor de alimentos el Ciudadano JOSE CRISTOBAL JEDEZ, cuando llegaron tres sujetos, entre los cuales se encuentra el Ciudadano ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS, quien los apuntó con un arma de fuego, a su vez el Ciudadano JOSE LUIS PAEZ, traía consigo un bolso donde sacó una escopeta y se la entrego al tercer acompañante, apuntándole de igual manera e indicándole que entregara el dinero de la Bodega, al tiempo que le manifestaba que le disparará, por lo que JOSE MANUEL CHIRINOS MORILLO, le entrega la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para luego darse a la fuga en el vehículo del Ciudadano JOSE CRISTOBAL JEDEZ, a quien lo despojaron de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), vehículo que abandonan pocos minutos después, vía Bachaquero, indicando varios vecinos del sector que los Ciudadanos que conducían ese vehículo, se habían montado en un vehículo dodge coronet, color blanco con el dibujo de la bandera de Brasil, procediendo inmediatamente a notificar por el 171, donde inmediatamente rastrearon la zona pudiendo localizar el vehículo con las mencionadas características, en el cual se encontraban ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS, dándole la voz de alta para identificarlos y practicar su detención previa lectura a sus derechos constitucionales y procesales.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 25 de Julio del 2002, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la bodega “Mi Bodeguita”, ubicada en el Sector Sabana de Machango, Calle Santa Rosa de Lima, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. De la Testimonial del Oficial (PR) Credencial No. 5460 RICHARD WILSON ARAUJO y Oficial (PR) Credencial Nro. 0697 DIXIO RAMON LEAL. Promovido por el Ministerio Público.
2. De la Testimonial del Ciudadano VENANCIO ANTONO MORIN TORRES, Promovido por la Defensa.
3. De la Testimonial del Ciudadano ORLANDO RAFAEL CALDERA. Promovido por la Defensa.
4. De la Testimonial del Ciudadano KENIZAIL CURIEL. Promovido por la Defensa.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, renuncia a las Testimoniales de los Ciudadanos JOSE MANUEL CHIRINOS MORILLO y JOSE CRISTOBAL JEDEZ, y a la recepción de todas las pruebas documentales, estando la Defensa de acuerdo con dicha renuncia. Asimismo la Defensa renuncia a la Testimonial de la Ciudadana ZULEINY CURIEL.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 25 de Mayo del año 2005, siendo las 10:54 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: MARYORIS ROMERO TITULAR 2: ZULAY LERICO y SUPLENTE 1: IRIS NAVA, actuando como Secretaria de Sala la Abg. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VK11-P-2002-00001, seguida en contra de los Acusados ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CHIRINOS MORILLO y JOSE CRISTOBAL JEDEZ. De seguida el Juez Presidente solicitó a la Ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes la Abg. NANCY ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la defensa se encuentra presente la Abg. EDITH RONDON y el Abg. JUAN CARLOS LOPEZ. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los hoy Acusados ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS Y JOSE LUIS PAEZ, quienes están bajo Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al Articulo 256 del Texto Procesal Penal Adjetivo, luego de Aperturar el Debate Oral y Público y de hacer las advertencias de ley a las partes y al público en general, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, expuso oralmente su Acusación Formal en contra de los Acusados ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, y una vez finalizada su intervención, los Defensores de los Acusados expusieron oralmente sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, constituidas por los Testimoniales recepcionados previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se describen a continuación:
De las Testimoniales de los Funcionarios DIXIO LEAL y RICHARD ARAUJO, Adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez del Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento depusieron en relación a las circunstancias de cómo aprehendieron a los Acusados Ciudadanos ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, manifestando que el día 25 de Julio de 2002, entre las 3:00 y las 3:10 de la tarde recibieron por radio una información que en Sabana de Machango había ocurrido un robo, específicamente en el Sector 23 de Enero y que los autores huyeron en un carro blanco con una insignia de la bandera de Brasil en el vidrio trasero, igualmente notificaron que venían varios sujetos en el carro, al poco tiempo se encontraron de frente con un vehículo con las mismas características, quien cruzo hacia una trilla de arena, de inmediato se devolvieron y siguieron al vehículo cuando llegaron a alcanzar al vehículo los sujetos ya se encontraban fuera de vehículo con las puertas abiertas, a lo cual le hicieron revisión y no encontraron ni el dinero ni el armas. A preguntas efectuadas por las partes respondieron entre otras cosas que donde aprehendieron a los Acusados era una zona un poco aislada y con pocas viviendas había un árbol cerca y mucho arbusto seco.
Se dejo Constancia a las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: En relación al Funcionario DIXIO LEAL, 1.- En el lugar de la detención se encontró algún elemento de interés criminalístico? R: No encontramos nada. En relación al Funcionario RICHARD ARAUJO, ¿Ellos estaban afuera o dentro del vehículo? “Adentro”; ¿Consiguieron algo de interés criminalístico? “No”. ¿Usted vio a alguien más? “No”. ¿A qué hora fue eso? “Entre 3:15 a 3:20 de la tarde”.
De la Testimonial del Ciudadano VENANCIO TORRES. Promovido por la Defensa, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas que el no tiene conocimiento directo de los hechos, que el Acusado ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS estuvo en su casa en una reunión pero que no recuerda la fecha y que con el andaba alguien a quien le dio la cola, pero no recuerda a la otra persona que se encintra en la sala. A preguntas efectuadas por las partes respondió que el tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hizo otra persona.
La Testimonial del Ciudadano KENIZAIL MORILLO, bajo juramento expuso entre otras cosas que el es amigo del Acusado ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS , que no tiene conocimientos de los hechos en que se encuentra involucrado éste, que el Acusado le comento que el se encontraba en Raúl Cuencas con unas personas y le había dado la cola a JOSE LUIS PAEZ y los siguió una patrulla y los detuvo, que no recuerda si el día que vio al Acusado había reunión política, que su padre fue quien le contó lo ocurrido con el Acusado, quien le dijo que se había producido una persecución y habían detenido a dos personas.
La Testimonial del Ciudadano ORLANDO CALDERA, quien bajo juramento expuso entre otras cosas, que el conoce a los Acusados por relaciones de trabajo, que el se enteró después de haber visitado al Señor Venancio Morillo. A preguntas efectuada por las partes respondió que no recordaba la fecha, pero esta seguro que fue al día siguiente, que el había ido a casa del Señor Venancio para fines personales, pero no recuerda la dirección donde se encuentra ubicada la casa, que el tiene 49 años viviendo en Bachaquero en el Municipio Valmores Rodríguez.
Del testimonio del Acusado ALEXIS REYES CASTILLOS, quien sin juramento expuso: “…Eso paso como a las 2.00 de la tarde, estábamos en reunión de Quinta Republica, habías testigos, estaba VENANCIO MARIN, habían varias personas, yo era candidato a junta parroquial, en eso llega PAEZ, a mi me habían robado una moto, y el me dijo que por Machango la había visto. A eso de las dos de la tarde fuimos para ese sitio en sabana de machango a los fines de averiguar sobre mí moto. Mi carro tiene una calcomanía de brasil y mi nombre de candidato, fuimos para ese sitio repito fue a saber de mi moto, estábamos en la casa de un señor que tenia conocimiento de la moto, Páez se bajo a los fines de preguntar por la misma y yo esperaba en mi carro, en eso llego una patrulla y me detuvieron, llevándome a Mene grande, las victimas supuestamente dijeron que era yo uno de los que los robaron. Yo nunca he tenido problema, yo soy delegado sindical, todo esto me ha dañado mucho…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, no encontramos con las testimoniales de los Funcionarios DIXIO LEAL y RICHARD ARAUJO, Adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez del Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, quines acreditan al Tribunal las circunstancia de modo, tiempo y de lugar de la Aprehensión de los Ciudadanos ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, los cuales venían conduciendo un vehículo similar al vehículo en el cual huyeron minutos antes unos sujetos que cometieron un robo a mano armada, igualmente acreditan que al momento de efectuarles la revisión los mismos no tenían armas de ningún tipo, ni dinero y aseguraron en preguntas efectuadas por las partes que no habían encontrado nada de interés criminalístico.
Después de la verificar las Testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, no encontramos con las Testimoniales ofertadas por los Abogados Defensores, quienes no tienen conocimiento directo de los hechos, que para el momento en que ocurrieron los hechos negaron que se encontraran con los Acusados ALEXIS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, al extremo en que no recuerdan fecha ni situaciones ocurridas en la oportunidad es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio ya que nada aportan ni en consecuencia sus dichos son vagos, imprecisos y falta de certeza, nada acredita al Tribunal.
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, no habiendo quedado acreditado en el Juicio Oral y Publico la comisión de hecho punible alguno, tomando en consideración que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, prevé , “…El que por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…”, y el Ministerio Publico no acredito de manera alguna los hechos enunciados y por los cuales presento Acusación en contra de los Acusados ni la relación de causalidad como condición necesaria para la determinar la responsabilidad penal, esa relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, solo quedo acreditado las circunstancias de la Aprehensión, pero por ningún medio probatorio quedo acreditado el hecho punible como tal.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, demostrado Acreditado al Tribunal la comisión del hecho punible ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, y por ende la responsabilidad penal de los Acusados ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS y JOSE LUIS PAEZ, lo procedente en derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por el delito ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento enunciado por el Ministerio Público, a favor de los Ciudadanos Acusados ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS, y JOSE LUIS PAEZ, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento enunciado por el Ministerio Público, a favor de los Ciudadanos Acusados ALEXYS REYES CARRILLO LABASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, Casado, Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-V-7.860.883, hijo de los Ciudadanos REYES CARRILLO y OLGA LABASTIDAS, domiciliado en la Curva del Indio, frente al Negocio "La Curva del Indio", Casa S/N, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y JOSE LUIS PAEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.047.953, residenciado en la Curva del Indio, entrando por la Terraza la Esperanza, Bachaquero, Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta el CESE INMEDIATO de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad. SE ABSUELVE a la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó en representación del ESTADO VENEZOLANO, de la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que este se vio en la necesidad de renunciar a la Testimonial ofertadas dada la imposibilidad de su localización. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Anos: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
T1: MARYORIS ROMERO T2: ZULAY LERICO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-019-05.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
JADV/jadv.
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