REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000361
ASUNTO : VP11-P-2004-000361

SENTENCIA CONDENATORIA DE UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
TITULAR 1: FRANCISCO JAVIER YORIS CARRIZO
TITULAR 2: VIRGINIA BEATRIZ CHIRINOS
SUPLENTE 1: ARCADIO RAMÓN PIÑA CHIRINOS
VICTIMA: FRANCESCO GIUNTA ISGRO
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.
FISCAL: XV DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES
DEFENSORA PÚBLICA XII: ABOG. EDITH RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
ACUSADOS: DINAEL GUERRERO ORTEGA, Colombiano, natural de Cachira Santander, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-2-1974, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. E-88.175.861, hijo de Ismael Guerrero (D) y Aura Rosa Ortega, residenciado en la Calle 104 E, 529, Barrio el Porvenir, a la cuadra queda un paradero de buseta: En Santander, Colombia y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1983, Soltera, No porta Cédula de Identidad, hija Atanasio Salcedo y Maria del Carmen Pavón, residenciada en la Carrera Sexta-E, No. 35-19, Barrió las Cumbres, en la esquina queda una cooperativa grande de mercado. En Bucaramanga- Colombia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Acusa a los Ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, son los ocurridos en fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), cuando el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, se encontraba en su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan-El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, cuando personas desconocidas portando armas de luego se lo llevaron, sin conocer su paradero, conforme a los testimonios de los Ciudadanos JOSE ANTONIO SARMIENTO GUERRERO y GLEDYS MARGARITA RODRÍGUEZ FRANCO, los mismos fueron sometidos por los victimarios al momento de los hechos y de lo cual se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD, circunstancia que pudo verificarse a posteriori al ser entrevistada la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, hija de la Victima, quien informo que una persona desconocida al realizarle llamadas telefónicas a su numero celular, le manifestó ser el intermediario para la negociación para la liberación de su padre, solicitándole cierta cantidad de dinero a cambio de la libertad del mismo, conformándose en ese momento el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal Venezolano. En fecha Tres (3) de Mayo de 2004 el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, previa labor de investigación realizó un procedimiento conjunto a la Policía Regional del Estado Zulia, trasladándose al sector el Río La Pedregosa, logrando la ubicación de un campamento tipo cambuche, donde se encontraban siete (07) personas, entre ellas una mujer, que al darles la voz de alto se dieron a la fuga, dejando el sitio a una persona que al notar la presencia policial grito que era un secuestrado y que posteriormente fue identificado como FRANCESCO GIUNTA, colectando documentos de identificación a nombre de los hoy Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI. ASTRID SALCEDO PABON, entre otras evidencias, tal y como quedó asentado en la Acta Policial No. CR-3-GAES-0684, de fecha 04 de Mayo de 2.004, los cuales fueron aprendidos días posteriores por las adyacencias de donde mantenían en cautiverio a la Victima FRANCESCO GIUNTA, quedando aprehendidos de inmediato, razón por la cual el Ministerio Publico presento Acusación en contra de los Ciudadanos Colombianos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

TESTIMONIALES

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), cuando personas desconocidas portando armas de luego se llevaron al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA, de su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan - El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testifical del C/2 (G/N) BRICENO SOTO ALEJANDRO, Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con relación a la entrevista de la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, hija de la Víctima, quien informó que una persona desconocida la cual se le identifico como JORDAN le realizó llamadas telefónicas a su número Celular, manifestándole ser el intermediario para negociación para la liberación de su padre.

2. La Testifical del C/2 (G/N) NUÑEZ DURAN EUDIN, Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 1) En relación a la entrevista de la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, hija de la Víctima, quien informó que una persona desconocida la cual se le identifico como JORDAN le realizó llamadas telefónicas a su número Celular, manifestándole ser el intermediario para negociación para la liberación de su padre. 2) En relación a su participación en el rescate del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO. 3) En relación a la Inspección Ocular No. CR-3 GAES – 0760, de fecha 23 de Mayo de 2004, realizada al sitio donde se rescato al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

3. La Testifical del Inspector JOSE LUIS DELGADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual practicó la Detención de los hoy Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN.

4. La Testifical del Funcionario C/2D0 (G/N) NASSER EL HABER CHACIN, por participar en el rescate del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

5. La Testifical del Funcionario OFICIAL HENRY GONZÁLEZ, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por participar en el rescate del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

6. La Testifical del Funcionario OFICIAL JUAN MANSANILLO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por participar en el rescate del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

7. La Testifical del Funcionario C/2DO. (G/N) MARCOS RIVERA, con relación a la Inspección Ocular No. CR-3 GAES – 0760, de fecha 23 de Mayo de 2004, realizada al sitio donde se rescato al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

8. La Testifical del Funcionarios Inspector Jefe VICTOR VIVAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Área de Técnica Policial, como experto en relación a la Experticia No. 165, de fecha 01 de Julio de 2004, practicada a las evidencias colectadas en el sitio donde fue rescatado el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

9. La Testifical de la Ciudadana GUISEPPINA GIUNTA MANNINO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.739.461, por haber recibido las llamadas telefónicas de los captores de su Padre el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

DOCUMENTALES

1. Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se le toma denuncia Verbal al Ciudadano FRANCO GIUNTA, el cual manifestó que su padre el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, se encontraba en su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, cuando personas desconocidas portando armas de fuego se lo llevaron sin conocer su paradero.

2. Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2.004, sin número suscrita por el Funcionario Inspector MIGUEL ANGEL BENITEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se asientan las primeras actuaciones con relación a la denuncia del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

3. Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2004, signada bajo el No. CR-3-GAES-0621, suscrita por los Funcionarios C/2 (G/N) BRICEÑO SOTO ALEJANDRO y el C/2 (G/N) NUÑEZ DURAN EUDIN, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde tomaron entrevista a la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, hija de la Víctima, quien informó que una persona desconocida la cual se le identifico como JORDAN le realizó llamadas telefónicas a su número Celular, manifestándole ser el intermediario para la negociación para la liberación de su padre.

4. Acta Policial de fechas 22 de Abril de 2004, signada No. CR-3-GAES-0624, suscrita por los Funcionarios C/2 (G/N) BRICEÑO SOTO ALEJANDRO y el C/2 (G/N) NUÑEZ DURAN EUDIN, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde tomaron entrevista a la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, hija de la víctima, quien informo que una persona desconocida la cual se le identifico como JORDAN le realizo llamadas telefónicas a su número Celular, manifestándole ser el intermediario para la negociación para la liberación de su padre.

5. Acta Policial No. CR-3-GAES-0684, de fecha 04 de Abril de 2004, donde se refleja el procedimiento de fecha 03 de Abril de 2004, cuando los Funcionarios C/2D0. (G/N) EUDIN NUÑEZ, el C/2D0 (G/N) NASSER EL HABER CHACIN y los Oficiales HENRY GONZALEZ, WILMER RINCON, ENDER SILVA y JUAN MANSANILLO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron al sector el Río La Pedregosa, logrando la ubicación de un campamento tipo cambuche, donde se encontraban siete (07) personas entre ellas una mujer, que al darles la voz de alto se dieron a la fuga, dejando en el sitio a una persona que al notar la presencia policial grito que era un secuestrado y que posteriormente fue identificado corno FRANCESCO GIUNTA ISGRO, así mismo fueron colectados documentos de identificación de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, entre otras evidencias.

6. Acta Policial, de fecha 17 de Mayo de 2.004, sin número, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE LUIS DELGADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se practico la Detención de los hoy Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN.

7. Inspección Ocular de fecha 23 de Mayo de 2.004, signada con el No. CR-3GAES 0760, suscrita por los Funcionarios C/2D0. (G/N) EUDIN NUÑEZ, el C/2D0(G/N) MARCOS RIVERA, acompañados por los Oficiales HENRY GONZÁLEZ, WILMER RINCÓN, ENDER SILVA y JUAN MANSANILLO cuando se trasladaron hasta el Caserío El Gallo, Estado Trujillo, para realizar una caminata a pie por el Río La Pedregosa, hasta el Cerro el Gallo con el fin de efectuar una inspección ocular del sitio donde rescatado el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, el día 03 de Mayo de 2004.

8. La Experticia de Reconocimiento No, 165, de fecha 01 de Julio de 2004, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe VICTOR VIVAS y Detective OLGA GARCIA, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Área de Técnica Policial, practicada a las evidencias colectadas en el sitio donde fue rescatado el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, fijadas y colectadas en Inspección Ocular de fecha 23 Mayo de 2.004, signada bajo el No. CR-3-GAES-0160.

El Tribunal deja constancia que la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, renuncia a las testimoniales de los Funcionarios MIGUEL BENITEZ, WILMER RINCÓN, ENDER SILVA y OLGA GARCÍA, y de los Ciudadanos FRANCESCO GIUNTA, GLEDYS RODRÍGUEZ y JOSE SARMIENTO, y la Defensa Publica, por Principio de Comunidad de prueba manifiesta estar de acuerdo con la renuncia de dichas pruebas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Martes Siete (07) de Junio del año 2005, siendo las Doce y treinta (12:30) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No. 02 actuando como Juez Profesional, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: FRANCISCO JAVIER YORIS CARRIZO, TITULAR 2: VIRGINIA BEATRIZ CHIRINOS y SUPLENTE 1: ARCADIO RAMÓN PIÑA CHIRINOS, actuando como Secretaria de Sala la Abg. DONNA PIÑA D’ ABREU, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido en contra de los Ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO. Acto seguido el Juez Profesional, solicitó a la ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes la Abg. NANCY ZAMBRANO ROA, y el Abg. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, acompañados por la Defensora Pública Décima Segunda Abg. EDITH RONDÓN, estando la Victima de autos debidamente notificada y representada en este acto por el Ministerio Público, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por:
PRIMERO
EN RELACIÓN A LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Se recepcionó la Testimonial de la Ciudadana GUISEPPINA GIUNTA MANNINO, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que ella era hija del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, que el secuestro de su padre había ocurrido el día Quince (15) de Abril de 2004, cuando este se encontraba en su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan-El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, que personas desconocidas portando armas de luego se lo llevaron, sin conocer su paradero, que ella tiene conocimiento de los hechos por llamada efectuada por su hermano FRANCO GIUNTA, quien le informa de lo ocurrido en relación al secuestro de su padre, así mismo manifestó que luego del plagio en los siguientes días, recibió varias llamadas las cuales fueron registradas por su teléfono una con diferentes números que se diferencian de los códigos del país y otras que indicaban numero no identificado, sosteniendo conversación en varias oportunidades con un Ciudadano quien se hacia llamar EL JORDAN, de voz masculina quien era el intermediario para la liberación de su padre Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, exigiéndole en primer termino la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000,00 Bs.) y después de quince días recibió una contra oferta donde le exponía que lo mínimo que podía rebajarle era el dos por ciento (2%) de los peticionado para la liberación de su padre Victima del Secuestro, igualmente manifestó que el JORDAN la puso a conversar con su padre para que se certificara que estaba vivo y en buenas condiciones, que su padre le había manifestado que se encontraba bien, y que le dijo que le pidiera dinero a una serie de personas que evidentemente no podían prestárselo dada su condición económica, lo que la hizo pensar que su padre no estaba de acuerdo con que pagaran el rescate y que había un mensaje en clave que parcialmente pudo descifrar, que su padre por el estado de salud en que se encontraba se fue a Italia y no ha regresado y no tiene conocimiento cuando regresara, que él no tiene ningún interés en este proceso y nunca les comunico nada a sus familiares para no involucrarlos, que ella no podía manifestar nada mas porque nada mas sabia, que no le constaba que las personas que se encontraban en la sala fueran. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que no habían pagado rescate, que su padre le había manifestado que lo cuidaban varias personas, que tenia mucho temor desde lo acontecido a su padre, y pidió al Tribunal retirarse una vez terminara su declaración.
Se dejo constancia a las siguientes preguntas y respuesta a petición de las partes: 1.- ¿Usted puede señalar a los acá presente como los que retenían a su padre?, Respondió: Desde el principio les dije que no puedo señalar a nadie porque yo solo recibí llamadas.

Se recepcionó las Testimoniales de los Ciudadanos Funcionarios C/2 (G/N) BRICENO SOTO ALEJANDRO y C/2 (G/N) NUÑEZ DURAN EUDIN Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes se identificaron plenamente y bajo juramento depusieron entre otras cosas en relación a la entrevista efectuada a la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, manifestando ambos que se habían trasladado hasta la residencia de la antes referida Ciudadana ubicada en el Callejón San mateo, casa No. 8, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que esta les expreso que a través de su teléfono móvil signado con el No. 0414-6747684, había recibido llamadas de un Ciudadano quien se hacia llamar EL JORDAN, de voz masculina quien era el intermediario para la liberación de su padre Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que en los números registrados y enunciados por la hija de la Victima eran números diferentes a las numeraciones de telefonía del país, y que según investigación realizada era efectuadas de una Plataforma Internacional desde Colombia, que a la Victima le habían efectuado dos entrevistas una el día 18 de Abril de 2004 y otra el día 22 del mismo mes y año, que la persona que les hablaba siempre era la misma uno que se hacia llamar JORDAN, que las llamadas pudieron haberse efectuado de un celular o de un teléfono publico pero que nunca se verifico, que la Ciudadana GUISSEPINA GIUNTA, le había manifestado que el JORDAN pedía MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00 Bs.) aproximadamente, pero que no recuerda la cantidad exacta manifestada por la hija del secuestrado a cambio de la libertad de su padre, que el JORDAN decía que la victima la tenia en Colombia en manos de la guerrilla.

SEGUNDO
EN RELACION AL RESCATE DE LA VICTIMA DEL SECUESTRO

Se recepcionó las Testimoniales de los Funcionarios EUDIN NUÑEZ, NASSER EL HABER CHACIN, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y los Funcionarios HENRY GONZALEZ y JUAN MANZANILLO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento expusieron entre otras cosas en relación al Acta Policial No. CR-3-GAES-0684, de fecha 04 de Abril de 2004, donde se refleja el procedimiento de fecha 03 de Abril de 2004, cuando los Funcionarios C/2D0. (G/N) EUDIN NUÑEZ, el C/2D0 (G/N) NASSER EL HABER CHACIN y los Oficiales HENRY GONZALEZ, WILMER RINCON, ENDER SILVA y JUAN MANSANILLO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron al Sector el Río La Pedregosa, logrando la ubicación de un Campamento tipo Cambuche, donde se encontraban siete (07) personas entre ellas una mujer, que al darles la voz de alto se dieron a la fuga, dejando en el sitio a una persona que al notar la presencia policial grito que era un secuestrado y que posteriormente fue identificado corno FRANCESCO GIUNTA ISGRO, así mismo fueron colectados documentos de identificación de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, entre otras evidencias. A preguntas efectuadas por las partes respondieron entre otras cosas lo siguiente que el rescate se había producido el día 03 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la tarde, que el mismo fue en cooperación de 22 a 25 Funcionarios de la Guardia Nacional, del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y la Policía Regional del Estado Zulia en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia por conocimiento de un informante quien les dijo que un grupo de personas que no eran de la zona se encontraban en la montaña río arriba en el Sector Santa Isabel en el Caserío el Gallo, que al percatarse del grupo de personas una vez en la montaña a una distancia de 40 a 50 metros, que eran aproximadamente entre 7 y 9 personas, entre ellas una mujer pero que en ningún momento pudieron identificar se produjo un intercambio de disparos, pero que inmediatamente se produjo la fuga de los ciudadanos y que solo encontraron en uno de los cambuche a la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, quien al sentir la presencia de los Funcionarios manifestó que se encontraba secuestrado, que para el momento en que se produjo el hecho el Cabo EUDIN NUÑEZ, Funcionario del G.A.E.S fue quien colecto un bolso, que en el momento no verificaron su contenido, que posteriormente se percataron que contenía documentos personales entre ellos cedula de identidad y carnet de identificación de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, trece cajas de diferentes medicinas, un cargador de celular y dos pilas de celular marca nokia y unos cartuchos sin percutir solo esas evidencias, que cuando fueron al rescate solo pudieron visualizar dos cambuches, que el lugar donde encontraron a la victima corresponde al Estado Trujillo, que el Funcionario que había tenido contacto con la Victima y quien pudo hablarle fue el Funcionario del G.A.E.S., NASSER EL HABER CHACIN, a quien la Victima le manifestó que el estaba bien que lo trataron bien y que le daban sus medicinas, que la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, no quería hablar de sus secuestradores, igualmente manifestaron que ellos tenían conocimiento a quien iban a buscar dado los datos del informante, que donde encontraron al secuestrado era un sitio inhóspito, que salieron de la montaña al día siguiente como a las siete de la mañana (7:00 a.m.), por cuanto se les dificulto mucho por la lluvia y la oscuridad.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: En cuanto al Testimonio del Funcionario EUDIN NUÑEZ DURAN, Adscrito al Grupo G.A.E.S. de la Guardia Nacional la Defensa pidió se dejara constancia de las siguientes: 1.-¿Usted relató que hubo intercambio de disparos pero esto no consta en actas, porque?, respondió: La elaboró mi compañero, yo la leí y la firmé y no me percate que no decía eso, 2.- ¿Usted vio a las mujeres que habían?, respondió: Vi mujeres pero no las pude identificar, solo la foto que fue recolectada en el sitio, es todo”.
En cuanto al Funcionario HENRY DANIEL GONZÁLEZ, Oficial Mayor Adscrito a la Policía Regional, la Defensa, solicitó se dejara constancia de las siguientes: 1.- ¿Pudieron ver a las personas que visualizaron en el sitio?, respondió: Las vimos pero no sé especificar, solo puedo decir que eran personas adultas y había una mujer, 2.- ¿Puede usted identificar a las personas presentes en esta sala como alguna de las que vio ese día?, respondió: No puedo señalarlas pero si dejo constancia que la foto que aparecía en la credencial que se colectó se parece a la señora (Señaló a la Acusada Derli Salcedo), y la foto de la Cédula que conseguimos era del señor aquí (señaló al Acusado Dinael Guerrero).

TERCERO
EN RELACION A LA INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE FUE ENCONTRADA LA VICTIMA
Se recepcionó la Testimonial de los Ciudadanos Funcionarios EUDIN NUÑEZ DURAN y Funcionario MARCOS RIVERA MARQUEZ, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes bajo juramento expusieron entre otras cosas en relación a la Inspección Ocular No. CR-3-GAES-0760, de fecha 23-05-2004, en el Caserío El Gallo, Estado Trujillo, para realizar una caminata a pie por el Río La Pedregosa, hasta el cerro el Gallo, en la cual se expuso todos y cada uno de los objetos que habían sido encontrados en la mencionada inspección, proyectando a través de video vin la fijación fotográficas de los objetos incautados de interés criminalístico en la sala de audiencia previo consentimiento entre las partes, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encontraron entre otras cosas lo mas destacado: En Un bolso tipo morral, de color azul y negro en su interior 1) Un carnet de licencia de conducir a nombre de Dinael Guerrero Ortega, con una foto tipo carnet impresa, 2) Un carnet de la compañía COMCEL a nombre Dinael Guerrero Ortega, con una foto tipo carnet con el fondo celeste, Nro de serial del mismo 683455, 3) Un carnet otorgado por la Penitenciaria y Carcelario de Cúcuta, que especifica orden de trabajo Nro. 929, a nombre de Dinael Guerrero Ortega, de fecha Noviembre 25 de 1999, 4) Una tarjeta de presentación a nombre de Derlys Astrid Salcedo, 5) Una tarjeta de presentación perteneciente a la Empresa AMWAY, a nombre Dinael Guerrero O, 6) Una tarjeta de presentación a nombre de José Domingo González, instructor de automovilismo, en la parte posterior se puede observar unas escrituras con tinta negra tal como queda escrito Calle 1 N530- la Merced, 780529, Josefina 04146747684, Raúl Aníbal 813167-707641-848469, Franco 04143616754 - 04164650619, 7) Una tarjeta de presentación de taxi con radio teléfono, en la parte posterior se puede observar unas escrituras con tinta azul, negra y verde tal como queda escrito 5788268, José Guarin, 5810504 COMCEL, Yennyfer 701745, Wilian 780930, 8) Un cartón de color blanco con escritura en ambos lado con tinta negra, que se observa lo siguiente como tal queda escrito: AVANDIA 4 mgrs, GIUCOFAGE 850 mgrs, LIPITOR 20 mgrs, HIPERLIPEM l00 mgrs, HYZAAR, ASPIRINA INFANTIL, NUMERO CCJO.205.529, NOMBRE: FRANCESCO GIUNTA ISGRO, 0414 5737592, PAPIRI CAZUCHI, 9) Un cartón de color blanco con escritura en ambos lado con tinta negra, que se observa lo siguiente: BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DES, CORRADO GONZZO, CARMELO GONZZO, SALVADORE EL BARBERO, SALVADORE GONZZO, ALEJANDRO GONZZO, LOS SORRENTINOS, SALVADORES PICHARRO Y LOS DE TODA LA FAMILIA, BENITO ARIAS 04146756287, 10) Una tarjeta de presentación a nombre de MAX AUTOS, en la parte posterior se observa con tinta negra y azul, FLACO 04143794565, 7961213 GUERRERO, 739624-3754973, ZOAM461, PEDRO NORTE, 11) Una tarjeta de presentación a nombre del restaura DA HONG KONG, en la parte posterior se observa con tinta negra, 04163726077 Flaco, 6802901 Julián o Sergio, dos llaves marca Made china, 12) Una foto tipo carnet recortada de una mujer, 13) Un Koala de color negro, con una figura de una cabeza de un oso panda tipo peluche, que en su interior contiene lo siguiente: 14) Un carnet que especifica tal como e escrito ORGANIZACIÓN ELECTORAL REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, el escudo de la República de Colombia, CONTRASEÑA según valida por seis meses, con una foto tipo carnet que en su interior se observa a una femenina, de fondo blanco, impresión dactilar del pulgar, igualmente en la parte trasera se observa, fecha de preparación 19-ENE-04, numero de identificación 1.089.606.414, código y clase de expedición primera vez, apellidos Salcedo Pavón, nombre Derlys Astrid, lugar de preparación Bucaramanga (Santander) lugar fecha nacimiento Bucaramanga .(Santander) 22/DIC/1985, 0+, en la parte inferior una barra de código con números asignados * 16280757*, protegido con un material plastificado. 15) Un carnet que específica tal como esta escrito Comcel .A, Concesionario del servicio telefonía celular contrato Nro. 004 de 1994, COMCEL comunicación celular S.A, nombre del usuario Astrid Salcedo, C.C, Nit, Nro. 85122160616 de B/manga, con una foto tipo carnet de fondo celeste que en su interior se observa a una femenina, igualmente en la parte trasera se especifica de la siguiente forma, características del equipo, marca Nokia, modelo 2125, ESN 07811501874, vehículo que porta el equipo marca Nokia, modelo 2125. placa, número 3102858288, firma autorizada atención al cliente, sello húmedo, de una empresa OYS, comunicaciones Nit: 804.011.693.1, número del serial del carnet 683454, en color rojo, protegido con un material plastificado. 16) Un carnet que se puede observar en la parte superior Izq. El escudo de la República de Colombia, tarjeta de identidad Nro. 851221-60616, apellidos Salcedo Pavón, nombres Derlys Astrid, fecha y lugar de nacimiento 21-Dic-1985-Bucaramanga (Santander), sexo F, fecha y lugar de expedición 26-AGO-1996- Bucaramanga (Santander), fecha de vencimiento 20-DIC-2003, en la parte trasera se puede observar tal como queda escrito, Registraduria Nacional del Estado Civil, firma del registrador Municipal, en la parte inferior del lado izq, una foto a copia de una femenina, y en la parte del lado der, la impresión dactilar del índice derecho. 17) Un carnet de presentación observándose un logotipo con el escudo de la Alcaldía de Bucaramanga cerrado en un cuadro con líneas verdes, seguidamente tal como queda escrito, centro de salud Girardot, puesto de salud Girardot, secretaria de salud y del ambiente de color verde claro, documento Tí 85122160616, ficha 00030176, carnet Nro. 23048873, nombres y apellidos Derlys Astrid salcedo Pavón, fecha de nacimiento 12/21/85, genero F, discapacitado no, nivel 1, dirección y barrio Carrera 2B, Nro. 23-3 8, Zaranda, y en la parte inferior der, un logotipo de color verde y amarillo con la siguiente iniciales ESE ISABU, en la parte trasera se pudo observar tal como queda escrito: Programa Bucaramanga Sana, Néstor Iván Moreno Rojas, Alcalde de Bucaramanga, secretaria de salud y del ambiente- ESE ISABU, posteriormente normativas del uso de este documento, este carnet es personal e intransferible, el propietario de este carnet no puede pertenecer al régimen contributivo ni al régimen subsidiado, el uso fraudulento del carnet ocasionara su exclusión del programa, en la parte inferior del lado Izq, anuncia su expedición hasta Dic 31 del 2.003, y en la parte inferior del lado der, línea de atención y se donde refleja un logotipo de teléfono seguidamente con el Nro. 6405757. 18) Una tarjeta de recuerdo donde aprecia dos jóvenes de ambos sexos, en ambos lados, con el fondo escarchado, con unas escrituras, donde se observa para Astrid de Dinael. 19) Una tarjeta de presentación a nombre de Hotel Playa, en la parte posterior de a misma se observa unas escrituras con tintas azul oscuro y claro es lo siguiente: 3652275, Arturo, 7902844, 4867676, Mono o Zoraida, 4762607. 20) Una tarjeta de presentación a nombre de “Martínez M:B”, en la parte posterior de la misma se observa unas escrituras con tintas azul oscuro y claro. Rosado, y negro tal como esta escrito: 5811908 Daniel o Yecica, Hotel Tairuna, 6290890, Arelis Caballer, 6185811- 4822335, Sánchez. 21) Una tarjeta de presentación a nombre de SINCROMOTOR’S La Rosita, en la parte posterior de la misma se observa unas escrituras, con tinta negra y tal como esta escrito: Manuel Vargas, Tel 6583604 – 6582919, Remides 5747671 / 5797671, una numeración tachada con bolígrafo, 2565639. 22) Una fotografía de mujer, tipo postal de color gris. 23) Una fotografía de mujer, tipo carnet con el fondo celeste. 24) Una fotografía de un hombre con el fondo azul en mal estado. 25) Un bolígrafo de tinta azul oscuro. 26) Ochos monedas de la República Colombia, con las siguientes denominaciones, 100 pesos, 200 pesos, 50 pesos, 25 centavos, 200 pesos, 100 pesos, 50 pesos, 100 pesos.
A preguntas efectuadas por las partes respondieron entre otras cosas que habían efectuado la fijación fotográfica del sitio donde fue encontrada la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, que el papel con el nombre de la Victima y sus medicinas lo encontraron en uno de los bolsillos del morral, señalaron a los Acusados como las personas que aparecían fotografiados en los documentos de identificación encontrados, cuando fueron preguntados de si tenían conocimiento que era CONCEL, manifestaron que las tarjetas encontradas eran tarjetas de afiliación a un Empresa de Telefonía Celular en Colombia como en nuestro país TELCEL y MOVILNET, que habían encontrado entre otras cosas además de la ya mencionadas un Celular Nokia de la Empresa CONCEL el cual aparece fijado en varias de la fotografías que efectuaron los Funcionarios Actuantes en la Inspección Ocular y proyectadas en el Juicio Oral y Publico.

Se recepcionó La Testimonial del Funcionario VICTOR CAMILO VIVAS OVIEDO, Inspector Jefe de la Sala Técnica, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien bajo juramento depuso en relación la Experticia de Reconocimiento No. 165 de fecha 01 de Julio de 2004, de los objetos incautados en la Inspección Ocular No. CR-3-GAES-0760, de fecha 23-05-2004, y así dejar constancia de su uso y condición.
CUARTO
EN RELACION A LA DETENCION DE LOS ACUSADOS DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN

Se recepcionó la Testimonial del Ciudadano del Funcionarios JOSE LUIS DELGADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien bajo juramento depuso entre otras cosas en relación a la detención de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, exponiendo que se había trasladado hasta la el Sector el Gallo Estado Trujillo, en comisión y por orden de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines de proceder a cumplir con la Orden de Aprehensión Judicial en contra de los Acusados, quienes por información suministrada por los vecinos del sector habían sido aprehendidos por estos sin documentación alguna, quienes informaron que se encontraban en el Reten Policial de Mene Grande del Estado Zulia, y que una vez trasladado hasta el respectivo Reten le informaron que los mencionados ciudadanos se encontraban detenidos a la orden de la ONIDEX, razón por la cual el Ministerio Publico informo al referido organismo del traslado de los Acusados al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago en Cabimas, y de las razones por la cual se efectuaba dejándose constancia que para el momento de su detención los mismos no portaban documentación alguna.

Así mismo de la Testimonial rendida por el Funcionario C/2D0 (G/N) NASSER EL HABER CHACIN, al momento de su deposición manifestó que el había visto en el Comando de la Guardia Nacional a los dos Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, y tenia conocimiento que los mismos habían sido aprehendidos por la comunidad cuando fueron vistos saliendo de la montaña en el Sector El Gallo, y que la Guardia Nacional lo había puesto a la orden de la ONIDEX por cuanto no poseían ninguna documentación, pero que en conversaciones informales con los Acusados, la Ciudadana DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, le manifestó que ella era la que le suministraba los medicamentos a la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO , que a ellos los habían engañado y los utilizaron , amenazándolos de muerte, que si se iban del sitio donde se encontraban los mataban y que había mencionado a unos Ciudadanos apodados el Chueco y el Bigotón como los responsables y que los demás participantes eran de nacionalidad colombiana.

En este estado, el Juez Presidente impone nuevamente a los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, de lo concerniente a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 347 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez explicado como ha sido de forma sencilla el hecho que se le atribuye, se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio les perjudique, así mismo se les permitirá que manifiesten libremente cuanto tengan por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal, reiterando cada uno de los Acusados su deseo de Declarar, se procede a la separación de los Acusados dando cumplimientos a las reglas de actuación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando en sala a la Acusada DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, quien Inicia su declaración siendo las 06:34 p.m., en los términos siguientes:

“…Yo quiero contar lo que nos paso desde el día que nos vinimos de Colombia hasta hoy. Nosotros vivíamos en Bucaramanga teníamos una pequeña tienda de mercado, al lado de la tienda queda un parqueadero donde llega la gente a guardar sus carros y allí a la tienda siempre llegaba un señor de nombre Jordan y siempre nos decía que tenia una finquita en Venezuela que nos viniéramos a Venezuela para trabajar con él, mi esposo cuidando ganado, cercando, limpiando potreros y yo para cocinar. Vendimos la tiendita porque no nos daba el arriendo para sobrevivir y para pagar todas las cosas. El señor siempre iba a la tienda y nos decía que nos viniéramos a la finca, que él nos daba trabajo allí íbamos a estar bien, que si después no nos queríamos venir no perdíamos nada con venir a ver y probar, vendimos la tienda y nos vinimos con el señor hasta Cúcuta. El es un señor camionero, que siempre cargaba ganado. Nos vinimos con él en su camión hasta la plaza de Cúcuta, nos bajamos del camión de ganado que el tiene. Allí nos presento a un señor de nombre José y un muchacho de nombre Gerardo. El señor José venía en un carrito azul y nos dijo que ese señor nos iba a traer a la finca que el tenía en Venezuela y que el venia después, no vinimos de Cúcuta en el carrito azul, con el señor que se presentó como José y otro de nombre Gerardo, nos vinimos con ellos el jueves de Bucaramanga y el viernes santo nos vinimos de Cúcuta con el señor José, anduvimos muchísimo tiempo, una carretera bastante larga, paramos como al mediodía en un restaurante muy bonito y le pregunte al chofer como se llamaba ese pueblo tan bonito y nos dijo que se llamaba Barquisimeto, allí almorzamos, me baje yo, mi esposo y otro señor que venia de Cúcuta cuando estábamos almorzando llego un señor en un carrito blanco, donde llegaron varios hombres, y el chofer del carro donde nosotros veníamos se levantó de la mesa donde estábamos, se retiró y se fue y habló con el otro señor ese, de alli pa’lante el carrito blanco nos siguió todo el camino, el carro blanco donde venían mas hombres. Después seguimos andando en carretera larga, mas adelante paramos ya anocheciendo, en una bomba de gasolina grande, allí yo presté un baño y orine y tomamos café, después volvimos a montarnos al carro como a las 6:30 creo, ya estaba oscureciendo ya, llegamos a una casita pequeñita de portón azul y en el fondo tenía bastante matas del plátano, alli salio un señor de bigotes largos y hablo con el chofer del carro y con los otros muchachos que venían en el carro blanco, y el chofer que venía en el carro con nosotros nos dijo que allí dejáramos las cosas, nosotros nos habíamos traído todo los papeles, la ropita, todo porque vendimos todo para venir a trabajar en una finca, nos dijo el chofer que dejáramos el bolso que nada mas nos lleváramos poquita ropa que el señor iba a subir mañana a la finca y él nos llevaría el resto de las cosas, bajamos un bolso donde llevamos las cosas mas necesarias de nosotros, lo personal, se lo dimos a guardar al señor del bigote largo, después nos volvimos a arrancar en el carro y nos fuimos. Por allí a las 07:00 nos bajamos del carro y el chofer nos dijo, bueno aquí es la finca, aquí se bajan, aquí hay que cruzar esta cerca y siguen, caminan un poco y más adelante esta la finca. Yo voy a guardar el carro en el parqueadero, nos bajamos del carrito azul, el señor José, el chofer del carro nos presento a los del carro blanco que nos había perseguido desde donde almorzamos, nos presentó a un señor de nombre Benito, nos dijo que ese señor nos iba a llevar a la finca, el conoce el camino y los va a llevar, nos dijo váyanse con él que yo voy a guardar el carro en el parqueadero, del carrito donde veníamos nos bajamos yo y mi esposo, y el otro muchacho Gerardo que venía con nosotros desde Cúcuta, el chofer del carro no lo volvimos a ver mas, hasta allí lo vimos, nos presentó al que le digo que dijo que se llamaba Benito y allí venían tres muchachos mas, dijo que se llamaban Luis, Sergio y Jeferson, esos nombres los dijeron, había mucho monte, cruzamos la cerca, y empezamos a caminar, llegamos a una quebrada y empezamos a subir por el caño, por la quebrada, ya estaba oscuro, se veía muy poquito, llevábamos como 20 minutos caminando cuando yo le dije a mi esposo “Mijo ya, donde esta la casa, ya se esta oscureciendo, yo no veo que esto sea finca ni potreros, esto lo que se ve son árboles, yo no veo camino”, entonces le pregunte a los señores, que ya estaba cansada que no veía camino, que esto no parece finca solo árboles, no hay camino ni casas, entonces ellos me dijeron que había que andar un poco y mas a delante ya vamos a encontrar el camino, pero yo ya iba mal, pensando que algo malo iba a pasar, porque no veía camino, ni finca, lo que había árboles y árboles. Seguimos caminando y el señor Benito era el que venia hablando y yo le preguntaba que donde estaba el camino, yo no veía camino, ya yo estaba desesperada quería llorar, que eso no era una finca porque uno sabe que hay potreros, y allí eran solo árboles. Mas adelante, ya llevábamos una hora o dos horas ya estaba oscuro ellos alumbraban con linternas porque no se veía nada, entonces me senté en una piedra tome agua y descansé y ya empecé a llorar porque no me aguantaba, que donde estaba el camino, que la finca, que ya estaba cansada, que ya no quería caminar mas, decía que donde estaba la finca, entonces el señor se reunió con los otros muchachos y se empezaron a reír y nos dijeron aquí no hay finca, nosotros los trajimos a ustedes es para que cuiden a un señor que van a secuestrar, aquí no hay finca ni nada. Yo empecé desesperada a llorar, que por favor nos dejaran ir, mi esposo se desesperó, y empezó a discutir con los señores y nos dijeron, bueno, si no se calman los matamos no les va a pasar nada pero estén tranquilos porque si no los vamos a matar, ya saben a lo que van, ya no va a haber finca, no nada, vamos es que ustedes van a cuidar a un señor que van a secuestrar. Yo no me quería parar de la piedra, me quedaba allí desesperada, llorando y llorando, pero ellos sacaron las armas, pistolas y revólveres, y nos dijeron bueno si ustedes siguen desesperados los matamos, porque ya les contamos lo que vamos a hacer ya no los vamos a dejar salir, porque si los dejamos salir ustedes van a ir a contar lo que nosotros pensamos hacer, o caminan o los matamos, entonces empezamos a caminar poco a poco, a cada ratico yo me sentaba, lloraba y lloraba, ellos me decían tranquilízate que no les va a pasar nada, ustedes lo que tienen es que cuidar al señor cuando lo traigan, caminamos muchísimo rato hasta que llegamos a un monte donde había un rancho, tenia como unas latas de zinc y unos palos, no se que horas serían, serian la media noche, amanecimos allí sentados, y al otro día donde llegamos que amaneció todo eso era monte montaña, eso era una ranchito de latas de zinc y palos, no tenía tapado nada, era un monte, amanecimos allí, después por la tarde subió el hombre de los bigotes largos el que vimos cuando íbamos a guardar los bolsos, el que vimos allá, subió y se reunió con los muchachos que habían alli, habló con ellos, y después al otro día subió, llevó mercado, llevó unas hamacas, una estufa, un cilindro pequeños, y los muchachos nos dijeron que nos teníamos que calmar, que lo que teníamos que hacer era cuidar al señor cuando lo traigan, darle la comida, usted tiene que cuidarlo y darle la comida. Yo lloraba mucho, me desesperaba mucho, por ver lo que nos estaba pasando, yo lloraba mucho, me quería morir, y le decía a mi esposo, ahora que hacemos, por donde nos escapamos, sin conocer ni nada, como. Bueno después llego el señor de los bigotes largos, llevó una estufa, llevó mercado, comida, un cilindro, y ellos todo se lo recibían al señor, cuando el llegaba ellos eran los que recibían al señor y hablaban con el y el volvía y se iba. Después pasaron siete días, duramos allí, estábamos mi esposo, yo y los otros hombres, y ese tiempo duramos en la casita de zinc, allí colgaron las hamacas que trajeron, yo dormía con mi esposo en una hamaca, y los demás no dormían ni de día ni de noche, estaban vigilando, estaban todo el tiempo pendiente. Después de los siete días nos pasamos de ese rancho para otro, allí abandonamos eso y nos fuimos a otro monte donde ellos hicieron otro rancho con hojas de los árboles, un rancho con palos, allí duramos hasta cuando subieron al señor, el señor de bigotes subió al señor con otro señor, llevaron al señor, yo lo vi y empecé a desesperarme, y me puse mal, que porque lo habían traído pa´lla, yo lo veía que el iba mal, como sofocado después de caminar por ese monte. Y empecé a desesperarme y el señor Benito, el que me hablaba siempre, que me decía que tenía que hacer la comida y hacer esto y aquello, me dijo que le preparara algo al señor, yo no sabia que prepararle, él me decía prepárale esto y esto, él lo conocía, ese señor Benito tendría que ser familiar o algún allegado de él, porque sabia que él era enfermo y que podía comer y que cosas no comía, el se la pasaba con la cara tapada, con una camisa en la cara, nada mas se le veían los ojos, no se dejaba ver del señor. Nosotros si lo vimos cuando me lo presentaron pero después que llevaron al señor se tapó la cara y no se la dejaba ver del señor, el era quien me decía que podía darle de comer y los medicamentos que había que darle al señor. Así pasaban los días y el señor no me recibía la comida, no quería comer nada, después cuando me regresaba a donde cocinaba, el señor Benito me decía, usted tiene que hacer que coma o lo matamos, que no se podía enfermar que lo teníamos que cuidar y hacer que comiera porque sino nos mataban. El señor, el abuelito, cada vez que le llevaba la comida él me veía llorando, pero no le podía decir nada, muchas veces quería decirle que yo estaba en la misma situación, pero cada vez que le llevaba el plato de comida había alguien vigilándome, detrás mío con un arma, hasta cuando iba al baño a hacer mis necesidades, para bañarme, todo, siempre nos vigilaban. Yo tenía que rogarle que comiera, porque el señor Benito me decía que tenía que hacer que él comiera. El señor benito me decía que le preparara esto o aquello porque el no puede comer esto, las horas que tenía que tomarse los medicamentos, sabia todo. En la mañana le preparaba un café, por el mediodía le preparaba una ensalada, a la tarde me decían que le hiciera un caldo y así. Duramos allí, yo dormía con mi esposo al lado derecho del señor en una hamaca, al lado izquierdo estaba el señor en una hamaca y luego los otros hombres que habían allí. Había siete hombres y mi persona. Yo solo cocinaba para el señor, mi esposo y mi persona. Los otros hombres yo no les cocinaba, ellos se preparaban su propia comida en una olla grande, arroz y cosas así. Pasaron los días y días y yo le decía a mi esposo que como nos escapáramos pero él me decía que no conocíamos nada allí porque además cuando llegamos allí era de noche no supimos por donde entramos y no podíamos además porque los hombres que estaban allí estaban con armas cortas y largas. No podíamos escaparnos, le pedíamos a Dios que nos pudiéramos escapar porque Yo le decía que nos iban a matar, porque eso era un secuestro…”.

Siendo las 06:55 el Juez Presidente suspendió la declaración. Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora suspende la Declaración de la Acusada, iniciada nuevamente la audiencia de juicio oral y público, la acusada continúa su declaración iniciada en el día de ayer. Ya en el estrado la ciudadana Acusada DERLI ASTRID SALCEDO, hace su declaración en los siguientes términos: Inició su declaración siendo las 10:11 a.m.:

“…Yo le cocinaba, el señor Benito era el que me decía qué le podía cocinar. Yo dormía en una hamaca con mi esposo. Yo le cocinaba al señor, yo le daba la comida lo que me decía el señor Benito, los medicamentos, transcurrió el tiempo en la misma rutina de siempre, pasaron 19 días, y yo ni sabia que día era, si martes o lunes, solo sabia que iban 19 días desde que estábamos allí, y un día como a las 5:00 ya estábamos allí acostados en la hamaca y los hombres que estaban allí vigilando empezaron a gritar diciendo que nos iban a matar, que corriéramos, y le dije a mi esposo que hacemos?, nos fuimos y nos quedamos al lado del señor, él nos dijo que corriéramos que el podía decir que era el secuestrado, que corriéramos porque nos iban a matar, corrimos y yo me caí como tres veces, los pies no me daban, se me enredaban, corrimos al monte y nos escondimos, allí nos quedamos escondidos en un monte, y los guardias nos pasaban por un lado, luego que se fueron estuvimos caminando en el monte y nos dormíamos donde nos cogiera la noche, no sabíamos por donde andábamos, de día andábamos y de noche dormíamos, hasta que después de siete días, al filo de una montaña vimos una casita y le dimos gracias a Dios, al llegar a la casa había una señora con muchos niños pequeños, ella me dio arepa con sardinas pero no podía pasarlo porque tenia el paladar irritado, le di las gracias y le explicamos lo que pasaba, pero ella nos dijo que por allí estaba la guardia buscando una gente pero que si no éramos culpables no teníamos que temer nada, allí había un obrero trabajando y le dijimos que le avisara a la guardia, la señora nos dijo que no podíamos quedarnos allí porque le traería problemas a ella, nos dijo que esperáramos en el potrero, que el pueblo quedaba cerca y allí estuvimos hasta que llego la guardia, nos agarró, hasta nos tiraron en el piso, y nos golpearon, nos llevaron a un calabozo y les dije no nos vaya a matar le decimos todo, nos pusieron en un cuarto y declaramos con los ojos vendados y nos golpearon, después que hablamos todo nos desvendaron los ojos pero casi no pude ver porque me habían apretado mucho, al día siguiente vino el oficial que vino días atrás acá a declara y le explicamos bien lo que había pasado, el Sargento de la Guardia nos dijo que menos mal que corrimos, nos dijo porque si los conseguimos allí los matamos así hubiesen estado al lado del señor. De allí nos trasladaron a un calabozo y todos los días nos golpeaban, con la bolsa, a mi esposo lo golpearon con una cacha de un arma. Y yo les decía que qué mas les iba a decir, yo les dije las características, los nombres, todo, lo único que me da miedo les dije es que vayan a matar a mi familia, el señor que nos trajo sabe donde vive mi familia. Allí pasamos 8 días, y nos sacaban y nos golpeaban, un día se llevaron a mi esposo y yo estaba desesperada porque no sabia donde se lo habían llevado. Le pregunté a uno de los guardias de nombre Viloria, me dijo que lo habían llevado a ver si reconocía la casa donde habíamos dejado el bolso, y cuando llegó, estaba mal, yo lo vi mal, le pregunté que le habían hecho y me dijo que nada malo, que si lo habían golpeado pero no le habían hecho nada malo, y que no había conseguido la casa, que pasaron por muchos sitios pero, como era de noche el día que llegaron a dejar los bolsos, no pudo dar con la casa. El Sargento de la Guardia que llegó otra vez al otro día a golpearlo y le dijimos todo, los nombre, las características, nos dejaron 8 días en el calabozo de Mene Grande, el Guardia nos esposo y nos llevaron a otro sitio, y nos señalaron los dedos y nos golpearon en la cabeza con una tabla de madera, luego nos trajeron acá y nos presentaron. Nos pusieron una Abogada, ella pidió la libertad para nosotros pero la Juez dijo que como no teníamos familia para quedarnos acá y cumplir presentación, nos enviaron al Retén, y allí hemos pasado un año y un mes en el Reten, esperamos justicia, Dios sabe lo que hemos pasado desde el día que nos vinimos con ese señor…”. Siendo las 10:24 a.m. terminó su declaración.

Se escucho igualmente al Acusado DINAEL GUERRERO ORTEGA, quien inicia la declaración siendo las 10:45 horas de la mañana, quien expone:

“…Mi esposa y yo teníamos una tiendita en el Barrio Monte Redondo al lado hay un parqueadero donde llegan camiones y llegaba siempre un señor de nombre Jordan y me decía que tenia una finca en Venezuela y necesitaba una pareja, yo para vacunar el ganado y mi esposa para cocinar, varias veces nos dijo y al final nos decidimos, un día Jueves nos vinimos con él en un camión cargado de ganado a Cúcuta y en la plaza nos presento a dos señores, José y Gerardo que eran obreros de él y nos dijo que tenían dos años trabajando con él. Nos vinimos, andamos mucho tiempo en la carretera hasta que llegamos a un restaurante, allí comimos y llego un carro blanco y los dos conductores, el que venia con nosotros y el que llegó, hablaron y luego seguimos, llegamos a una bomba tomamos café y seguimos, cuando llegamos a una casa salio un bigoton y nos dijeron que allí era donde teníamos que dejar los bolsos y al día siguiente nos lo hacían llegar, allí había un potrero, allí se bajaron dos señores y nos los presentó, allí caminamos y le preguntamos porque no había camino y nos dijo que mas adelante había camino, insistimos luego que porque no había camino y ellos se echaron a reír y nos dijeron que no había ninguna finca y que íbamos a ir a cuidar a un señor que iban a secuestrar, luego caminamos mucho rato hasta un rancho de zinc y allí vivimos 7 días llegaron con el señor , Benito y el Bigoton, Benito siempre se tapaba la cara, luego nos trasladamos de allí hacia otra parte, allí vivimos varios días hasta el día que llego la guardia, cuando llego haciendo tiros la guardia corrimos hacia el señor, el nos dijo que corriéramos, allí caminamos durante siete días caminamos en el día y dormíamos en la noche. Llegamos a una casa y había un muchacho y le dijimos que le avisara a la guardia que estábamos perdidos, llegamos a una casa donde una señora nos regalo una arepa y sardinas, allí nos sentamos en una piedras en un potrero hasta que llego la guardia. Nos metieron en un calabozo, y nos golpeaban, me rompieron la cabeza, pasamos 8 días allí, me llevaron a ver si conocía la casa pero no la pude reconocer, no pude encontrar cual era, después nos trajeron y nos presentaron acá en el Tribunal y nos llevaron al retén porque no teníamos familia acá, y desde entonces estamos en el Retén…”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

El delito de Secuestro lleva consigo ciertas características que se hacen necesario analizar es por ello que es imprescindible explanar el tipo a los fines de verificar si la conducta de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, se subsume dentro del mismo, por lo cual tenemos que el mismo se encuentra previsto en el Articulo 462 del Código Penal, el cual prevé, “…El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a vente años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio…”. El Dr. Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial Segunda Reimpresión de la Septima Edición del año 1999, expresa en razón a la naturaleza jurídica del delito de secuestro, “…Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso mas o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Palestra (2) que “por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar” (…) El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la victima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues según los términos de ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el animo del agente como motivo de la detención…”.

Por lo que consistiendo el vocablo secuestrar, privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que perfectamente se puede subsumir dentro del tipo penal previsto en el Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar analizar las Testimoniales de la Ciudadana GUISEPPINA GIUNTA MANNINO, quien es hija del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, quien en la sala de audiencia manifesto que efectivamente el secuestro de su padre ocurrio el día Quince (15) de Abril de 2004, cuando éste se encontraba en su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan-El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, cuando personas desconocidas portando armas de Fuego se lo llevaron, y que luego del plagio en los siguientes días, recibió varias llamadas las cuales fueron registradas por su teléfono una con diferentes números que se diferencian de los códigos del país y otras que indicaban numero no identificado, sosteniendo conversación en varias oportunidades con un Ciudadano quien se hacia llamar EL JORDAN, de voz masculina quien era el intermediario para la liberación de su padre, exigiéndole en primer termino la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000,00 Bs.), es decir se produjo efectivamente la privación ilegitima de libertad de la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, y se solicito un rescate a cambio de restituir la libertad de éste, aun cuando la antes mencionada ciudadana manifestó que no habían cancelado el rescate, versión esta que encuadra perfectamente con la dada por los Funcionarios C/2 (G/N) BRICENO SOTO ALEJANDRO y C/2 (G/N) NUÑEZ DURAN EUDIN Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes tomaron la declaración de la antes mencionada Ciudadana en relación a la petición del dinero como rescate para la libertad de su padre, coincidiendo entre si por lo cual este Tribunal les da total valor probatorios, tomando en consideración que acreditan al Tribunal la comisión de un hecho punible que encuadra dentro del tipo penal del Secuestro previsto en el Articulo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos. Así mismo le total valor probatorio a la Acta donde se plasma la actuación de los Funcionarios tomando en consideración de que fue incorporada tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico a través de la testimoniales de su Funcionarios actuantes y las mismas coinciden.

Ahora bien en relación a la responsabilidad penal de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, tenemos que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido constante en sus reiteradas decisiones donde en Sala Penal, expresan, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”, si bien es cierto que en el Juicio Oral y Publico nunca quedo acreditado quien o quienes fueros los que en primer termino iniciaron la comisión del hecho punible cuando privaron de la libertad ilegítimamente al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, cuando se encontraba en su hacienda, como ya se ha determinado la doctrina ha establecido que este tipo penal es un delito de permanente, es decir que se consuma durante la prolongación de la privación de libertad y se perfecciona aun cuando no se haya recibido el rescate.

Es por ello que conforme a la deposición de los Funcionarios C/2D0. (G/N) EUDIN NUÑEZ, el C/2D0 (G/N) NASSER EL HABER CHACIN y los Oficiales HENRY GONZALEZ, WILMER RINCON, ENDER SILVA y JUAN MANSANILLO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron al Sector el Río La Pedregosa, logrando la ubicación de un Campamento tipo Cambuche, donde se encontraban siete (07) personas entre ellas una mujer, que al darles la voz de alto se dieron a la fuga, dejando en el sitio a una persona que al notar la presencia policial grito que era un secuestrado y que posteriormente fue identificado corno FRANCESCO GIUNTA ISGRO, así mismo fueron colectados documentos de identificación de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, entre otras evidencias, y que luego los Funcionarios EUDIN NUÑEZ DURAN y Funcionario MARCOS RIVERA MARQUEZ, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional efectuaron Inspección Ocular en el sitio donde fue encontrado la Victima encontrando documentación personal de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN y objetos personales de éstos, exponiendo en audiencia expresamente todos y cada uno de los objetos que habían sido encontrados en la mencionada inspección, proyectando a través de video vin la fijación fotográficas de los objetos incautados de interés criminalístico en la sala de audiencia previo consentimiento entre las partes, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encontraron entre otras cosas lo mas destacado: En Un bolso tipo morral, de color azul y negro en su interior 1) Un carnet de licencia de conducir a nombre de Dinael Guerrero Ortega, con una foto tipo carnet impresa, 2) Un carnet de la compañía COMCEL a nombre Dinael Guerrero Ortega, con una foto tipo carnet con el fondo celeste, Nro de serial del mismo 683455, 3) Un carnet otorgado por la Penitenciaria y Carcelario de Cúcuta, que especifica orden de trabajo Nro. 929, a nombre de Dinael Guerrero Ortega, de fecha Noviembre 25 de 1999, 4) Una tarjeta de presentación a nombre de Derlys Astrid Salcedo, 5) Una tarjeta de presentación perteneciente a la Empresa AMWAY, a nombre Dinael Guerrero O, 6) Una tarjeta de presentación a nombre de José Domingo González, instructor de automovilismo, en la parte posterior se puede observar unas escrituras con tinta negra tal como queda escrito Calle 1 N530- la Merced, 780529, Josefina 04146747684, Raúl Aníbal 813167-707641-848469, Franco 04143616754 - 04164650619, 7) Una tarjeta de presentación de taxi con radio teléfono, en la parte posterior se puede observar unas escrituras con tinta azul, negra y verde tal como queda escrito 5788268, José Guarin, 5810504 COMCEL, Yennyfer 701745, Wilian 780930, 8) Un cartón de color blanco con escritura en ambos lado con tinta negra, que se observa lo siguiente como tal queda escrito: AVANDIA 4 mgrs, GIUCOFAGE 850 mgrs, LIPITOR 20 mgrs, HIPERLIPEM l00 mgrs, HYZAAR, ASPIRINA INFANTIL, NUMERO CCJO.205.529, NOMBRE: FRANCESCO GIUNTA ISGRO, 0414 5737592, PAPIRI CAZUCHI, 9) Un cartón de color blanco con escritura en ambos lado con tinta negra, que se observa lo siguiente: BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DES, CORRADO GONZZO, CARMELO GONZZO, SALVADORE EL BARBERO, SALVADORE GONZZO, ALEJANDRO GONZZO, LOS SORRENTINOS, SALVADORES PICHARRO Y LOS DE TODA LA FAMILIA, BENITO ARIAS 04146756287, 10) Una tarjeta de presentación a nombre de MAX AUTOS, en la parte posterior se observa con tinta negra y azul, FLACO 04143794565, 7961213 GUERRERO, 739624-3754973, ZOAM461, PEDRO NORTE, 11) Una tarjeta de presentación a nombre del restaura DA HONG KONG, en la parte posterior se observa con tinta negra, 04163726077 Flaco, 6802901 Julián o Sergio, dos llaves marca Made china, 12) Una foto tipo carnet recortada de una mujer, 13) Un Koala de color negro, con una figura de una cabeza de un oso panda tipo peluche, que en su interior contiene lo siguiente: 14) Un carnet que especifica tal como e escrito ORGANIZACIÓN ELECTORAL REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, el escudo de la República de Colombia, CONTRASEÑA según valida por seis meses, con una foto tipo carnet que en su interior se observa a una femenina, de fondo blanco, impresión dactilar del pulgar, igualmente en la parte trasera se observa, fecha de preparación 19-ENE-04, numero de identificación 1.089.606.414, código y clase de expedición primera vez, apellidos Salcedo Pavón, nombre Derlys Astrid, lugar de preparación Bucaramanga (Santander) lugar fecha nacimiento Bucaramanga .(Santander) 22/DIC/1985, 0+, en la parte inferior una barra de código con números asignados * 16280757*, protegido con un material plastificado. 15) Un carnet que específica tal como esta escrito Comcel .A, Concesionario del servicio telefonía celular contrato Nro. 004 de 1994, COMCEL comunicación celular S.A, nombre del usuario Astrid Salcedo, C.C, Nit, Nro. 85122160616 de B/manga, con una foto tipo carnet de fondo celeste que en su interior se observa a una femenina, igualmente en la parte trasera se especifica de la siguiente forma, características del equipo, marca Nokia, modelo 2125, ESN 07811501874, vehículo que porta el equipo marca Nokia, modelo 2125. placa, número 3102858288, firma autorizada atención al cliente, sello húmedo, de una empresa OYS, comunicaciones Nit: 804.011.693.1, número del serial del carnet 683454, en color rojo, protegido con un material plastificado. 16) Un carnet que se puede observar en la parte superior Izq. El escudo de la República de Colombia, tarjeta de identidad Nro. 851221-60616, apellidos Salcedo Pavón, nombres Derlys Astrid, fecha y lugar de nacimiento 21-Dic-1985-Bucaramanga (Santander), sexo F, fecha y lugar de expedición 26-AGO-1996- Bucaramanga (Santander), fecha de vencimiento 20-DIC-2003, en la parte trasera se puede observar tal como queda escrito, Registraduria Nacional del Estado Civil, firma del registrador Municipal, en la parte inferior del lado izq, una foto a copia de una femenina, y en la parte del lado der, la impresión dactilar del índice derecho. 17) Un carnet de presentación observándose un logotipo con el escudo de la Alcaldía de Bucaramanga cerrado en un cuadro con líneas verdes, seguidamente tal como queda escrito, centro de salud Girardot, puesto de salud Girardot, secretaria de salud y del ambiente de color verde claro, documento Tí 85122160616, ficha 00030176, carnet Nro. 23048873, nombres y apellidos Derlys Astrid salcedo Pavón, fecha de nacimiento 12/21/85, genero F, discapacitado no, nivel 1, dirección y barrio Carrera 2B, Nro. 23-3 8, Zaranda, y en la parte inferior der, un logotipo de color verde y amarillo con la siguiente iniciales ESE ISABU, en la parte trasera se pudo observar tal como queda escrito: Programa Bucaramanga Sana, Néstor Iván Moreno Rojas, Alcalde de Bucaramanga, secretaria de salud y del ambiente- ESE ISABU, posteriormente normativas del uso de este documento, este carnet es personal e intransferible, el propietario de este carnet no puede pertenecer al régimen contributivo ni al régimen subsidiado, el uso fraudulento del carnet ocasionara su exclusión del programa, en la parte inferior del lado Izq, anuncia su expedición hasta Dic 31 del 2.003, y en la parte inferior del lado der, línea de atención y se donde refleja un logotipo de teléfono seguidamente con el Nro. 6405757. 18) Una tarjeta de recuerdo donde aprecia dos jóvenes de ambos sexos, en ambos lados, con el fondo escarchado, con unas escrituras, donde se observa para Astrid de Dinael. 19) Una tarjeta de presentación a nombre de Hotel Playa, en la parte posterior de a misma se observa unas escrituras con tintas azul oscuro y claro es lo siguiente: 3652275, Arturo, 7902844, 4867676, Mono o Zoraida, 4762607. 20) Una tarjeta de presentación a nombre de “Martínez M:B”, en la parte posterior de la misma se observa unas escrituras con tintas azul oscuro y claro. Rosado, y negro tal como esta escrito: 5811908 Daniel o Yecica, Hotel Tairuna, 6290890, Arelis Caballer, 6185811- 4822335, Sánchez. 21) Una tarjeta de presentación a nombre de SINCROMOTOR’S La Rosita, en la parte posterior de la misma se observa unas escrituras, con tinta negra y tal como esta escrito: Manuel Vargas, Tel 6583604 – 6582919, Remides 5747671 / 5797671, una numeración tachada con bolígrafo, 2565639. 22) Una fotografía de mujer, tipo postal de color gris. 23) Una fotografía de mujer, tipo carnet con el fondo celeste. 24) Una fotografía de un hombre con el fondo azul en mal estado. 25) Un bolígrafo de tinta azul oscuro. 26) Ochos monedas de la República Colombia, con las siguientes denominaciones, 100 pesos, 200 pesos, 50 pesos, 25 centavos, 200 pesos, 100 pesos, 50 pesos, 100 pesos.
A preguntas efectuadas por las partes respondieron entre otras cosas que habían efectuado la fijación fotográfica del sitio donde fue encontrada la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, que el papel con el nombre de la Victima y sus medicinas lo encontraron en uno de los bolsillos del morral, señalaron a los Acusados como las personas que aparecían fotografiados en los documentos de identificación encontrados, cuando fueron preguntados de si tenían conocimiento que era CONCEL, manifestaron que las tarjetas encontradas eran tarjetas de afiliación a un Empresa de Telefonía Celular en Colombia como en nuestro país TELCEL y MOVILNET, que habían encontrado entre otras cosas además de la ya mencionadas un Celular Nokia de la Empresa CONCEL el cual aparece fijado en varias de la fotografías que efectuaron los Funcionarios Actuantes en la Inspección Ocular y proyectadas en el Juicio Oral y Publico, se recepcionó La Testimonial del Funcionario VICTOR CAMILO VIVAS OVIEDO, Inspector Jefe de la Sala Técnica, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien bajo juramento depuso en relación la Experticia de Reconocimiento No. 165 de fecha 01 de Julio de 2004, de los objetos incautados en la Inspección Ocular No. CR-3-GAES-0760, de fecha 23-05-2004, y así dejar constancia de su uso y condición, lo cual quedo acreditado al Tribunal, por lo cual este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Funcionarios, toda vez que acreditan al Tribunal en primer lugar que efectivamente la Victima FRANCESCO GIUNTA ISGRO, se encontraba privado de su libertad cuando fue encontrado por los Funcionarios, que en el sitio donde fue encontrado se incauto documentación personal de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, así como también al efectuar la inspección ocular al sitio fueron incautados objetos personales de los Acusados.

Así mismo este Tribunal del da total valor probatorio a la testimonial del Funcionario JOSE LUIS DELGADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien acredita al Tribunal las circunstancias de la aprehensión de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, quien expone que los mismos fueron aprehendidos sin documentación alguna por la comunidad de los alrededores donde fue encontrado la Victima.

Por lo que quedando acreditado al Tribunal que efectivamente el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, fue Victima de una privación ilegitima de libertad por un grupo de personas, por un lapso tiempo de diecinueve días y que a cambio de su libertad se solicito una cantidad de dinero, que si bien es cierto que en el Juicio Oral y Publico nunca quedo acreditado quien o quienes fueron los que en primer termino iniciaron la comisión del hecho punible cuando privaron de la libertad ilegítimamente al Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, si quedo acreditado que los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN estaban en el sitio donde mantenían en cautiverio a la victima, igualmente quedo acreditado en el juicio oral y publico que entre los objetos que encontraron dos pilas de teléfonos celulares y un teléfono celular de la Empresa CONCEL, que de la documentación encontrada encontraron dos identificaciones personales de los Acusados donde se evidenciaba la suscripción a esta compañía, que los Funcionarios Actuantes cuando trataron de rastrear las llamadas y de verificar los números de donde se efectuaban pudo constatar que eran de una plataforma internacional, específicamente desde Colombia, que el Ciudadano que se hacia llamar El JORDAN le hacia creer a la hija de la Victima era que el Ciudadano estaba en Colombia en manos de la guerrilla, lo que se traduce que los teléfonos fueron comprados con la firme intención de ser utilizados para la consecución del secuestro, nadie va a vender sus bienes por necesidad, van a conservar dos teléfonos celulares con varias pilas y su cargador, con la posibilidad de efectuar llamadas internacionales desde otro país del de origen para ir a trabajar, cuando supuestamente venían a Venezuela a trabajar en una hacienda por que estaban pasando una situación precaria en su país Colombia, él como capataz y ella como domestica. El Tribunal habla de dos teléfonos por lo menos, tomando en consideración la documentación encontrada, ya que quedo acreditada la afiliación de los dos Acusados a la Empresa CONCEL y el teléfono encontrado correspondía con las características de la afiliación de la Acusada DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, puntualiza aun mas la responsabilidad de los Acusados que la Acusada manifestó que el bolso era el suyo y no el koala y fue en el bolso donde se encontró la tarjeta con el teléfono de la victima y las medicinas, cuando fue preguntada de que si había tenido la oportunidad de decirle a la victima que ella y su esposo estaban también secuestrado tal y como lo alegan, manifestó que no, porque ella no podía hablar, aun cuando la Victima por sus razones no compareció al Juicio Oral y Publico y éste hubiere considerado que eran inocentes evidentemente hubiera hecho lo suyo, llama poderosamente la atención que los Acusados y sus Defensores no hayan pedido un careo con la Victima cuando estaba en Venezuela, es ahora cuando saben que la Victima esta fuera del país y que no tiene interés en venir al Juicio Oral y Publico cuando insisten en que comparezca.

El Tribunal hace todas estas consideraciones por la cual considera que se acredita la responsabilidad penal de los Acusados antes de entrar a verificar la correlación de su declaración con los hechos, para lo cual se hace necesario traer a colación la disposición prevista en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevé entre otras cosas “…La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, y en razón de que ellos declararon al Tribunal sin juramento, impuestos de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, los Acusados confesaron que la documentación efectivamente era de ellos que ellos estaban en el cambuche cuando fue rescatado la victima, que eran siete las personas que se encontraban alli, que le daban alimentación a la victima para que no se enfermara, que el teléfono encontrado eran de ellos, el Acusado dijo que ellos subieron a la victima a una parte mas alta de la montaña para que hablara con su hija, y que el se encontraba cuando subían la montaña para llamar a la hija de la Victima para pedir el rescate, que era de su teléfono donde llamaban para pedir rescate, a lo cual expreso tal y como quedo acreditado en el juicio que en principio se hablo de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000,00 Bs.), y después de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00 Bs.), lo que le permite al Tribunal preguntarse, si los Acusados no iban a participar en el Secuestro, ¿Como iban a llamar a los familiares para pedir el dinero los Secuestradores?, y si estaban ellos secuestrados, ¿Porque el Acusado subía a efectuar las llamadas conjuntamente con El JORDAN a llamar a la hija de la Victima? si se supone que esto comprometía a los secuestradores, que los secuestrados conocieran detalles del secuestro.

Es por ello que este Tribunal aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios recepcionados se desprende que la acción desplegada por los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.
El Tribunal le da total valor probatorio a las documentales recepcionadas tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que las mismas concuerdan con las Testimoniales rendidas por su Funcionarios Actuantes en el Debate Oral y Publico, a excepción del Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se le toma denuncia Verbal al Ciudadano FRANCO GIUNTA, el cual manifestó que su padre el Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO, se encontraba en su Hacienda denominada “San Rafael”, ubicada en la vía San Juan El Tigre, Municipio Baralt Estado Zulia, cuando personas desconocidas portando armas de fuego se lo llevaron sin conocer su paradero, no otorgándole valor probatorio por cuanto no se recepcionó la Testimonial del Funcionario Actuante en la referida diligencia de investigación, ni la de su entrevistado.

Por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, que presentara dudas al Tribunal, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados, los Declara Culpables de COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA ISGRO.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, por ser COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena aplicable de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni a los Acusados, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 ambos del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma mixta de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLES a los Ciudadanos DINAEL GUERRERO ORTEGA, Colombiano, natural de Cachira Santander, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-2-1974, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. E-88.175.861, hijo de Ismael Guerrero (D) y Aura Rosa Ortega, residenciado en la Calle 104 E, 529, Barrio el Porvenir, a la cuadra queda un paradero de buseta: En Santander, Colombia y DERLI ASTRID SALCEDO PAVÓN, Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1983, Soltera, No porta Cédula de Identidad, hija Atanasio Salcedo y Maria del Carmen Pavón, residenciada en la Carrera Sexta-E, No. 35-19, Barrió las Cumbres, en la esquina queda una cooperativa grande de mercado. En Bucaramanga- Colombia, por ser COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del Ciudadano FRANCESCO GIUNTA y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Sentencia. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Quince (15) de Junio de 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TRIBUNAL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS,



T1 FRANCISCO YORIS T2 VIRGINIA CHIRINOS



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En esta misma fecha se registro la Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-018-05.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

JADV/jadv.