REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 10U-175-05.-
DECISIÓN N°: 29-05.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
LAS PARTES.
La presente causa, es seguida en contra del ciudadano YELVI RAMON MONTILLA OLMOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Arapuey, 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad personal No. 14.043.132, hijo de Ramon Montilla y de Melida Olmo, con ultimo domicilio en el barrio “La Musical”, calle y casa sin numero, cerca del abastos “La Gran Mercedes”, frente a la carretera nueva, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estaba sujeto a Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, EL ACUSADOR, Doctor DANILO MAVARES, Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEFENSOR: Doctora TULIA GARCÍA DE HILL, en su carácter de Defensora Pública, Vigésimo Cuarto de La Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA VICTIMA: “AUTOMERCADO “El Sol”. DELITO: HURTO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DE LOS ANTECEDENTES
El día lunes tres (03) de Junio de 2.005, siendo las once (11:00) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fija este Tribunal la celebración de la audiencia oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado, en la presente causa N° 10M-175-01 seguida en contra del ciudadano YELVI RAMON MONTILLA OLMOS, a quien se le seguía procedimiento por flagrancia conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, por considerarse en su contra la comisión del delito de HURTO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Automercado “El Sol”, siendo que en fecha Siete de Noviembre de dos mil uno, en audiencia oral este Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de dos años, imponiéndoles el cumplimiento de ciertas condiciones.
Ahora bien transcurrido el lapso de dos años establecido, se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos, siendo infructuosas todas las diligencias que a este respecto realizaba el Tribunal, fijándose por último en fecha 03 de Junio de 2005, constituyéndose este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera UNIPERSONAL en la Sala del Despacho del mismo habilitada para tal fin, la audiencia de verificación donde solo compareció el representante del Ministerio Publico, el Fiscal 24° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:
“Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal (sic), en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, ya que del análisis exhaustivo de las actas que conforma la causa, se puede evidenciar que han transcurrido mas de tres años, desde la fecha del cometimiento del hecho punible investigado y por cuanto los objetos que fueron hurtados eran simples acondicionadores para el cabello y el imputado no pudo obtener ningún tipo de mercancías (sic) ya que el delito fue en grado de frustración.-“
En tal virtud, oído como ha sido el planteamiento Fiscal, pasa a decidir , haciéndolo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
La presente acusación fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Automercado “El Sol”, en aplicación al procedimiento por flagrancia conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, acordándose la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de dos años, imponiéndosele el cumplimiento de ciertas condiciones a dicho imputado, por lo que:
Este tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, conforme lo establecen los artículos 55 y 64 numeral 3, del comentado Código Adjetivo penal. Y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública de verificación de condiciones establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, no comparecen el probacionario, su defensor ni la victima, aun cuando el tribunal ha agotado las diligencias al respecto, en razón de lo cual el representante de la vindicta publica una vez analizada la situación solicita el Sobreseimiento de la causa, aduciendo la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, advirtiendo esta juzgadora luego del análisis del caso, que en efecto el delito imputado es el de HURTO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, el cual conforme al artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, establece la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, en consideración a lo estatuido en el articulo 37 del Código en comento, es decir la pena en concreto se obtiene de la suma de los limites previstos en el tipo penal, dividiéndolo luego entre dos, para obtener el termino medio, esto menos la rebaja de un tercio de la pena, conforme lo establecido en el articulo 82 del comentado código sustantivo, en virtud de que el hecho delictivo fue frustrado, por lo que la pena a imponer en todo caso será la de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS. Calculo que se realiza en virtud de acoger este tribunal el criterio de nuestro máximo tribunal, cuando refiere que:
“la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…”(Sentencia de fecha 31-03-2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).
Del estudio del caso de marras, observamos que desde el día 19 de septiembre de 2001, fecha en que presuntamente fue perpetrado el delito hasta la presente, han transcurrido mas de tres años; decretándose la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso el 07 de Noviembre de 2001, fecha en que el Ministerio Publico acuso formalmente al mencionado ciudadano, imponiéndole el plazo de dos años, el cual se cumplió el día 17 de septiembre de 2003. Por lo que a meridiana claridad se observa que desde el acto jurisdiccional donde se suspendió el proceso y se formuló la acusación al ciudadano YELVI RAMON MONTILLA OLMOS, hasta la presente han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, sin que se haya interrumpido dicho lapso por algún acto jurisdiccional que conllevara al termino del proceso en cuestión, lapso mayor al establecido en el numeral 5 del articulo 108 del código sustantivo penal derogado y vigente, por lo cual a criterio de esta sentenciadora siendo que el Estado venezolano, es un Estado social democrático de derecho, cuyo ordenamiento jurídico, prevé entre sus garantías constitucionales una tutela judicial efectiva, que deviene del debido proceso, sin dilaciones indebidas y en procura de una pronta respuesta, tal como lo estatuyen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención igualmente a que la acción persecutoria y punitiva del Estado no puede entenderse como un poder omnímodo imprescriptible que conculque los derechos humanos esenciales del ajusticiable, cuando la impunidad en todo caso deviene de la imposibilidad del aparato estatal en concretar tal misión contribuyendo por ende al retardo injustificado.
Tal tesis considera esta Sentenciadora, incluso, se antepone al interés del acusado, en atención a que la garantía del debido proceso y de ser enjuiciado en un plazo razonable y determinado, lo cual deviene de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que ha de prevalecer el interés social, dado que el poder persecutorio del estado no puede ser indefinido en el tiempo, y se debe evitar la inseguridad jurídica. En el caso sub-examen, nos apoyamos en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refiere el carácter público de la prescripción, y en tal virtud, el interés social se antepone al interés de particulares, por lo cual esa característica de público de la referida institución no puede ser comprometida por la voluntad de los ciudadanos. Fundamento en que se apuntala el criterio de nuestra máximo tribunal, cuando en Sala Constitucional expresa:
”En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente: “Sin embargo, no escapa a esta Sala…(omissis), que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez pueda de oficio resolver y tomar decisiones si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros… ya que es la aptitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público entendiendo este como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. ..”(…Omissis…) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ellos causaría”. (Cursiva de la Sala), (Negrilla nuestra. Sentencia de la Sala Constitucional, No 140, de fecha 09-02-2001, tomada de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pierre Tapia, 2001, Año 2, Tomo II, pag. 633-635).
De forma tal, que siendo el Estado quien debe propender a garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, los órganos de la administración pública, en este caso los órganos jurisdiccionales, están en la obligación de asumir dicha tarea, y por cuanto en el caso de marras la prescripción ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público quien como garante igualmente de la constitucionalidad y titular de la acción penal, ha constatado tal circunstancia y le es dable solicitar el remedio procesal necesario, en tal virtud, que estando tal solicitud apegada a la ley y constatándose en efecto la extinción de la acción penal en el caso que analizamos, siendo innecesario la realización del juicio oral y público a fin de comprobar dicha extinción, conforme lo establece el artículo 322 del código adjetivo penal comentado, el tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Tales fundamentos nos hacen concluir que en efecto, como lo señala el representante de la vindicta publica, como quiera que hasta la presente fecha efectivamente ha transcurrido el término establecido en el articulo 108.5 del Código Penal aludido por el representante del Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia igualmente decretar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo dispone el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal en la presente causa se ha extinguido por el transcurso del tiempo, Declarando el Sobreseimiento a favor del ciudadano YELVI RAMON MONTILLA OLMOS, conforme lo dispone el artículo 318.3 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO a la causa que se le sigue al ciudadano YELVI RAMON MONTILLA OLMOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establece el artículo 48.8 Ejusdem. Ordenando el cese de toda Medida Cautelar que fuera impuesta en razón de este proceso, e igualmente a los organismos competentes se excluya del sistema computarizado llevado por los organismos de seguridad del Estado, al precitado ciudadano en lo referente a este asunto penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, la presente decisión dejándose certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Junio de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABDA. MIRIAN YANEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 29-05, La Secretaria.
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