REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2.005.
194º y 146º

CAUSA N° 1OU-142-O1
DECISIÓN N°: 33-05.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: DARWIN JOSÉ JEREZ GUERRA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad personal No. 16.187.870, de veinticinco años de edad, de oficio obrero, hijo de Ezequiel Jerez y de Ramona Guerra, residenciado en el Barrio Cerros de Marín, calle 42.149, casa No. 03, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad personal No:12.406.449, de treinta y dos años de edad, de oficio chofer, hijo de Ramón Olano y Aurora Villasmil, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 54.A, casa No. 150.50, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este mismo Circuito Judicial Penal. EL ACUSADOR: Dra: MAIRENE MIQUELENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dr: JORGE VALDEZ, Abogado en ejercicio,. LA VICTIMA: MIREYA COROMOTO ROMERO CARDENAS. DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
ANTECEDENTES DEL CASO.
La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal venezolano derogado, articulo 453 del vigente Código Sustantivo Penal, en perjuicio de MIREYA COROMOTO ROMERO CÁRDENAS. Por lo cual en audiencia de fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Uno, se realizó en la Sala del despacho de este Tribunal en funciones de Juicio, ubicada en el 2do. Nivel del Palacio de Justicia, habilitada para este acto, la audiencia oral y pública que se fija en esta fecha, y en la cual se acordó la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (2) años, conforme lo establecía el artículo 37, 38 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, condicionándole al cumplimiento acumulativo de las ciertas obligaciones, dentro de las cuales estaba a proposición de los mismos acusados la indemnización a la victima ciudadana MIREYA COROMOTO ROMERO CÁRDENAS, con la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) los cuales fueron hecho efectivo a dicha ciudadana a su entera satisfacción en el mismo acto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida de Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos
DARWIN JOSÉ JEREZ GUERRA y CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, catorce (14) de Junio de Dos Mil Uno, hasta la presente, han transcurrido más de dos años e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado DARWIN JOSÉ JEREZ GUERRA, por lo que es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo quién es el único que ha cumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal conforme lo dispone el derogado Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 Ejusdem, Ley adjetiva que le es aplicable por considerar esta juzgadora en atención al principio de Extraactividad de la Ley contenido en el articulo 553 de la ley adjetiva penal vigente, que a la letra reza: “La presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior, siendo la ley aplicable al caso, por ser la más favorable al acusado, declarando asimismo EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente. Y así se decide.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el acusado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, no solo no cumplió con las obligaciones impuestas por éste tribunal, sino que no ha sido posible su localización aun cuando el tribunal ha agotado los medios a fin de localizarlo, y como quiera que cometió otro hecho punible, siendo encontrado culpable del mismo y condenado en fecha 14.02.2003, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, hallándose actualmente bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada el día 15.12.2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este mismo Circuito Judicial Penal, tal como consta de oficio No 1.517.05, de fecha 09 de Mayo de 2005 emanado de dicho juzgado, y el cual riela al folio 185 de la causa, por lo cual advirtiéndose que dicha conducta pudiera estar subsumida en la norma establecida en el articulo 41 del cementado Código Orgánico Procesal Penal por lo cual lo cual a criterio de esta sentenciadora deberá seguirse el procedimiento pautado a tales efectos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ JEREZ GUERRA, debidamente identificado con anterioridad decretando igualmente LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme lo disponen los Artículos 40 y 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el encabezamiento del articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones y oficios correspondientes.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. A los 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,

ABDA: MIRIAN YANEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 33.05 se ofició bajo el No:
La Secretaria.