REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Junio de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 10M-060-04
DECISIÓN No. 31.05.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 16.607.574, de 22 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Mecánico, hijo de Alexis Galbán y Miguel Acosta, residenciado en el barrio Universidad, primera Calle, No 78.07, a tres cuadras del Abastos Maria, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y WILLIAN ANTONIO TORRES FERRER, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 19.210.351, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero quien labora con la Asociación de Vecinos que esta al frente del Hospital General del Sur, hijo de Luz Marina Ferrer Torres y Nerio Enrique Torres Ferrer, residenciado en el barrio Universidad, primera Calle, No. 78.7, a tres cuadras del abasto Maria, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dr: CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dras: CARMEN ELENA ROMERO Y DEISY TRONCONE DE RATIO, Defensoras Publicas Sexta y Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia. LA VICTIMA: IRAIDA ELENA SANCHEZ, JORGE LUIS SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO POLANCO Y NELSON ENRIQUE LEAL. DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLACIÓN AGRAVADA.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por las profesionales del derecho Doctoras: CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Y DAISY TRONCONE quienes obran con el carácter de defensoras de los acusados CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN Y WILLIAMS ANTONIO FERRER TORRES Defensoras Publicas Sexta y Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia en el cual solicitan:
“…de acuerdo con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada a nuestros defendidos y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 8º Ejusdem.”
Aduciendo que los elementos de convicción que dieron lugar a que el Juez en funciones de Control, decretara la privación judicial preventiva de sus patrocinados se modificaron en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto una de las víctimas al exponer en dicha audiencia refiere que “…ella no cree que sea ese y que no es ese porque yo no creo que en dos meses se hiciera los cambios tan rápido”… Arguyendo que siendo modificados los supuestos que dieron lugar a la privación, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad,
“…aunado al hecho de que en relación al caso de robo Agravado, donde aparece como victima el ciudadano. NELSON ENRIQUE LEAL, no existen en actas serios y fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestros defendidos ya que el delito en cuestión no existe, ni siquiera un avalúo prudencial que hiciera presumir la existencia de el vehículo…”

Igualmente aluden las defensoras en el referido escrito, criterios doctrinales respecto a principios constitucionales y procesales tales como la presunción de inocencia, fundamentándose en los artículos 8 , 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José) y el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código adjetivo penal comentado.
En razón de lo cual solicitan la reconsideración y modificación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada a sus defendidos, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada como ha sido la anterior solicitud y los argumentos expuestos por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Y DAISY TRONCONE, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma se plantea como cuestión incidental, la cual deviene de la causa principal, la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado en Funciones de Juicio que conoce de la causa principal, en razón de lo cual éste Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de dicha solicitud, Y así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue a los acusados, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y VIOLACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, delitos pluriofensivos, presuntamente perpetrados por los acusados, por lo que en principio reiterando el criterio asumido por este Tribunal Décimo de Juicio en anteriores decisiones, referente al cumplimiento de los elementos contenidos en la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad, que éste haya sido imputado a los acusados de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad; elementos que se cumplen en autos, aun cuando la defensa alegue arraigo de los mismos, en tal virtud considera improcedente otorgar la libertad. Y así se declara.
TERCERO: En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye, que de autos se observa que no existe violación alguna de normas constitucionales, procesales y o convenios y tratados internacionales aprobados por Venezuela, por el contrario, se advierte del caso de marras, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad de los acusados no han variado, haciendo notar que la defensa arguye cuestiones de fondo que no le es dable a esta juzgadora analizar en este momento, ya que solo deberán explanarse en todo caso, en la audiencia oral y pública y solo en ese momento bajo la garantía del contradictorio podrán ser analizadas y estimadas según sea el caso. Por lo que siendo que en el presente caso no han variado en absoluto los elementos que dieron lugar a la medida impugnada por la defensa, cumpliéndose en el caso bajo examen, totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, dado que la pena a imponer en el supuesto de que resultare una sentencia condenatoria en su contra, seria mayor de cinco años, lo cual estaría en armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose igualmente lo pautado en ella, es decir, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir, que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN Y WILLIAMS ANTONIO FERRER TORRES, por considerarlo improcedente, todo en atención a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dando cumplimiento igualmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva. Por lo que advirtiendo ésta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por las defensoras de autos, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Y DAISY TRONCONE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida, interpuesta por las profesionales del derecho Doctoras: CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ Y DAISY TRONCONE, Defensoras Públicas Sexta y Décima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia quienes obran con el carácter de defensoras de los acusados CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBAN Y WILLIAMS ANTONIO FERRER TORRES, manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ratificara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia de presentación de fecha 26 de Octubre de 2004.
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: MIRIAN YANEZ.



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 31-05

La Secretaria