REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 10U-77-00.
DECISIÓN N°: 30-05.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
LAS PARTES.
La presente causa, es seguida en contra del ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad personal No. 8.504.387, con ultimo domicilio en el barrio “El MENITO”, avenida Sabana de Piedra, casa sin numero, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien esta sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, EL ACUSADOR, Doctora YASMIRIS GONZALEZ Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEFENSOR: Doctor FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público de La Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA VICTIMA: “COMPLEJO DEPORTIVO LA COTORRERA”. DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES
El día lunes SEIS (06) de Junio de 2.005, siendo las once (9:00) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fija este Tribunal la celebración de la audiencia oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado, en la presente causa N° 10M-77-00 seguida en contra del ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, a quien se le seguía a proceso considerarse en su contra la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Complejo Deportivo “Cotorrera”, hecho ocurrido en fecha 05 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando presentándose en las instalaciones del Complejo Deportivo La Cotorrera, ubicado en la avenida 2, “El Milagro”, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se hurta dos lámparas circulares con sus respectivos fluorescentes, siendo sorprendido por el distinguido Andrés Cambar, adscrito a la brigada deportiva de la Policía del Estado Zulia, y el ciudadano Yorman José Huerta, con las lámparas en su poder.
El día 24 de mayo se realiza la audiencia preliminar en la cual se realiza un acuerdo reparatorio a plazos, el cual no se pudo concretar. Avocándose al conocimiento de la causa en fecha 15 de agosto de dos mil este Tribunal de Juicio, fijándose para el día 11 de septiembre del mismo año el juicio oral, el cual no pudo verificarse por incomparecencia del acusado y la victima, a fin de hacerse efectivo el pago correspondiente al acuerdo reparatorio a plazos que se produjo en su oportunidad en ocasión del acto de audiencia preliminar. No pudiendo verificarse tal compromiso de pago, por la imposibilidad de localización de la víctima, quien no logra contactarse aun habiendo agotado las diligencias necesarias, hasta la fecha.
Tal situación transcurre hasta el día 07 de junio del presente año, fecha en la cual el representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, en virtud de la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, conforme lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal luego de cinco años si el delito mereciere la pena de tres años o mas. Arguyendo que como quiera que el hecho objeto de la acusación fue cometido en fecha 05 de abril de 2000, y para la fecha han transcurrido cinco años y dos meses, todo en aplicación del artículo 318 en concordancia con el articulo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
En virtud de tal solicitud este Tribunal se avoca al estudio del mismo, observando que:
PRIMERO: La presente acusación fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Complejo Deportivo “La Cotorrera”, habiéndose formalizado la petición de un acuerdo reparatorio a plazos, conforme lo establecía el artículo 34 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, habiéndose decidido igualmente el pase a la audiencia oral y pública, en virtud de que no se concreto dicho acuerdo, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Del estudio del referido asunto, N° 10M-77-00 seguida en contra del ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, a quien se le seguía proceso penal considerarse en su contra la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Complejo Deportivo “La Cotorrera”, conforme a un hecho ocurrido en fecha 05 de abril de 2000, se observa que avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 15 de agosto de dos mil este Tribunal de Juicio, se fija para el día 11 de septiembre del mismo año el juicio oral, la cual no pudo verificarse por incomparecencia del acusado y la víctima, haciéndose infructuosas las diligencias realizadas a fin de verificarse tal compromiso de pago ratificado por el acusado, reiteradamente, por la imposibilidad de localización de la víctima, quien no logra contactarse aun habiendo agotado las diligencias necesarias, hasta la fecha.
SEGUNDO: El día 07 de junio del presente año, fecha en la cual el representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, aludiendo a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal luego de cinco años si el delito mereciere la pena de tres años o mas, alegando que el hecho objeto de la acusación fue cometido en fecha 05 de abril de 2000, y para la fecha han transcurrido cinco años y dos meses, por lo que en aplicación del artículo 318 en concordancia con el articulo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ha extinguido la acción penal, advirtiendo esta juzgadora que en efecto el delito imputado al ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, hoy el establece una pena en concreto de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en consideración a lo estatuido en el articulo 37 del Código en comento, es decir la pena que se obtiene de la suma de los límites previstos en el tipo penal, dividiéndolo luego entre dos para obtener el termino medio, y en aplicación del articulo 82 del comentado código sustantivo, en virtud de que el hecho delictivo fue frustrado. Cálculo que se realiza en virtud de acoger este tribunal el criterio de nuestro máximo tribunal, cuando refiere que:
“la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…”(Sentencia de fecha 31-03-2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).
Por lo que del caso bajo estudio, observamos que desde el día 05 de abril de 2000, y para la fecha 20 de junio de 2005, fecha en que presuntamente fue perpetrado el delito hasta la presente, y siendo que el Ministerio Publico acusó formalmente al mencionado ciudadano en fecha 27 de abril de 2000, a meridiana claridad se observa, que desde el acto jurisdiccional donde se formuló la acusación al ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses, sin que se haya interrumpido dicho lapso por algún acto jurisdiccional que conllevara al término del proceso en cuestión, lapso mayor al establecido en el numeral 4 del articulo 108 del código sustantivo penal derogado y vigente, por lo cual siendo criterio de esta sentenciadora:
“…que el Estado venezolano, es un Estado social democrático de derecho, cuyo ordenamiento jurídico, prevé entre sus garantías constitucionales una tutela judicial efectiva, que deviene del debido proceso, sin dilaciones indebidas y en procura de una pronta respuesta, tal como lo estatuyen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención igualmente a que la acción persecutoria y punitiva del Estado no puede entenderse como un poder omnímodo imprescriptible que conculque los derechos humanos esenciales del ajusticiable, cuando la impunidad en todo caso deviene de la imposibilidad del aparato estatal en concretar tal misión contribuyendo por ende al retardo injustificado”.(Sent. No. 29.05, Juzg. 10 de Juicio Circuito Judicial Penal Estado Zulia, de fecha 07.06.2005).
Por lo cual se observa efectivamente la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo en el presente caso.
Ahora bien, la imposición de esta tesis se contrapone incluso al derecho del acusado, en cuanto a que éste se oponga a la prescripción en atención a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa como procesado que es; no obstante, ha de prevalecer el interés social, ante el particular, tal como lo ha venido reiterando de manera pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, quien refiere:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente: “Sin embargo, no escapa a esta Sala…(omissis), que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez pueda de oficio resolver y tomar decisiones si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros… ya que es la aptitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público entendiendo este como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. ..”(…Omissis…) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ellos causaría”. (Cursiva de la Sala), (Negrilla nuestra. Sentencia de la Sala Constitucional, No 140, de fecha 09-02-2001, tomada de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pierre Tapia, 2001, Año 2, Tomo II, pag. 633-635).
Refiriéndose al carácter público de la prescripción, ya que la característica de público de la precitada institución no puede ser comprometida por la voluntad de los ciudadanos todo en atención a que el poder persecutorio del estado no puede ser indefinido en el tiempo, lo cual crea injustificadamente el retardo, que conlleva lamentablemente a la inseguridad jurídica no solo del acusado, que ha de ser enjuiciado en un plazo razonable y determinado, lo cual deviene de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que igualmente conlleva a la seguridad jurídica de la colectividad en general.
De forma tal, que siendo el Estado quien debe propender a garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, los órganos de la administración pública, en este caso los órganos jurisdiccionales, están en la obligación de asumir dicha tarea, esto, se une al hecho, de que en el caso de marras, la prescripción ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público quien como garante igualmente de la constitucionalidad y titular de la acción penal, ha constatado tal circunstancia y le es dable solicitar el remedio procesal necesario, en tal virtud, que estando tal solicitud apegada a la ley y constatándose en efecto la extinción de la acción penal en el caso que analizamos, siendo innecesario la realización del juicio oral y público a fin de comprobar dicha extinción, conforme lo establece el artículo 322 del código adjetivo penal comentado, el tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Verificados tales fundamentos, se concluye que en efecto, como lo señala el representante de la vindicta publica, como quiera que hasta la presente fecha efectivamente ha transcurrido el término establecido en el articulo 108.4 del Código Penal aludido por el representante del Ministerio Público, es decir, CINCO (05) AÑOS, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia igualmente decretar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo dispone el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal en la presente causa se ha extinguido por el transcurso del tiempo, declarando el Sobreseimiento a favor del ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, conforme lo dispone el artículo 318.3 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO a la causa que se le sigue al ciudadano HUGO DE LOS ANGELES ANZOLA ESTRADA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establece el artículo 48.8 Ejusdem. Ordenando el cese de toda Medida Cautelar que fuera impuesta en razón de este proceso, e igualmente a los organismos competentes se excluya del sistema computarizado llevado por los organismos de seguridad del Estado, al precitado ciudadano en lo referente a este asunto penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, la presente decisión dejándose certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABDA. MIRIAN YANEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 30-05,
La Secretaria.
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