REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2005
195° y 146°
Sentencia No. 030-05
Causa No. 9M-047-04.
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 22-01-82, Indocumentado, de 23 años de edad, hijo de EMILIO BELEÑO y MARISABEL PETRO, residenciado en Santa Fe II, calle 16, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. NAKARLY SILVA. Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. REYNA TRUJILLO. Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARTA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA
La presente causa se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 06 de Octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, Departamento Rosario de Perijá, Subinspector (PR) ENRIQUE DEL VECCHIO, Oficial Mayor (PR) JOSE LUIS VILLALOBOS, Oficiales Segundo (PR) NELSON SERRADA, MERVIN MORONTA Y BONNY ALZATE, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte que en el sector Cerro Alto de Machiques de Perijá, habían abordado un autobús perteneciente al Servicio Colectivo Perijá, identificado con el Número 46, varios sujetos que horas antes habían cometido varios robos a mano armada en el Sector Cachamana, y que según versiones de una de las ciudadanas agraviadas de nombre MARTHA GREGORIA HERNANDEZ CASTILLO, uno de ellos vestía pantalón Jean de color rojo y suéter de color azul, con el logotipo en letras en la camisa de nombre Los Cortijos, por lo que implementaron un punto de control en el sector Jalisco, de la Villa del Rosario frente a la Inspectoría de Tránsito, con la finalidad de verificar a las personas que transitaban en vehículos por el referido sector, fue cuando visualizaron una unidad de transporte colectivo perteneciente a la línea Perijá, identificado con el Nº 46, indicándole la citada comisión policial al conductor del mismo que detuviera la unidad, embarcándose a la misma, pudiendo constatar que uno de los pasajeros que viajaban en el autobús tenía las mismas características aportadas, a quien se le indicó que exhibiera todo lo que llevaba en su cuerpo, negándose a ello y en presencia de las personas presentes se realizo una revisión de personas, así como también a un bolso que llevaba consigo, logrando encontrar en el interior del mismo la cantidad de cuatro (04) armas de fuego, solicitándoles sus respectivos portes o permisos para portarlas, manifestando no poseerlos e indicando que dichas armas eran de sus compañeros que se encontraban en la unidad colectiva, haciéndole el señalamiento manual, a tres ciudadanos y uno de ellos optó por darse a la fuga, no logrando detenerlo, dejando abandonada en la unidad de transporte una franelilla de color verde militar y a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, se les exigió su respectiva identificación personal, se requiso un bolso de color negro, grande y en su interior contenían tres (03) blue jean, uno de color azul, uno de color negro, y otro de color blanco, dos (02) suéter uno color azul, y uno de color celeste y azul con rayas, una chaqueta de color negro, manifestando uno de ellos no poseer identificación, procediendo a leerles los derechos y a la detención preventiva y trasladándolos posteriormente a la sede del Departamento Policial de la Villa del Rosario, donde quedaron identificados como: ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, quien dijo ser venezolano, sin documentos personales, de 20 años de edad, residenciado en el sector Los Cortijos, barrio Santa Fe Dos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ANTONI JAVIER ALVIARE, quien dijo ser venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.987.543, residenciado en el sector San Francisco, al lado de la Prefectura Domitila Flores, Casa 48N-39 y JOANDRY REVEROL GONZALEZ, venezolano, sin documentos personales, de 18 años de edad, residenciado en el Sector los Cortijos, barrio Santa Fe Dos, casa 185, calle 20; seguidamente se procedió a describir las armas de fuego ocupadas de la siguiente manera: a) Un (01) Revolver Calibre 38, Marca Special Arminius, serial del tambor Nº 152774, Serial del Arma 152774, con cacha de goma de color negro, con seis (06) cartuchos si percutir; b) Un (01) Revolver Calibre 38, marca Tauro, Serial del Arma Nº 1960712, Serial de la Cacha Nº 021306, Serial del tambor Nº 777, de color negro cacha plástica, con seis(06) cartuchos sin percutir; c) Una (01) Escopeta, Calibre 16, sin seriales visibles, de fabricación casera, con una concha calibre 16, sin percutir; d) Un (01) Niple casero, calibre 22, con un cartucho 22 sin percutir. Posteriormente se efectuó una llamada al 171, con el fin de verificar los posibles antecedentes policiales de los detenidos o alguna solicitud a las armas de fuego, informando el Oficial Mayor (PR) 2281 RAFAEL COLINA, que el revolver calibre 38, marca Tauro, Serial del Arma Nº 1960712, Serial de la cacha Nº 021306, Serial del tambor 777, se encontraba solicitado por la Delegación Cabimas, con fecha 04-06-92, por robo, expediente Nº 411563, así como también presentaba solicitud en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con fecha 11-10-95, por hurto, según expediente Nº 450068, y que el número de cédula 16.987.543 no pertenece al ciudadano ALVIARE ANTONI JAVIER, que la misma corresponde al ciudadano CARCAMON CARILLO ENDRIE JUSEPE.
En esa misma fecha 06 de octubre de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se presentó por ante el Departamento de la Policía Regional, con sede en la Población de la Villa del Rosario de Perijá la ciudadana MARTHA GREGORIA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.937.333, manifestando: ser propietaria del Restaurante Nuevo Milenium, ubicado en el Sector Cachamana carretera Machiques Colón y que como a las 12:00 horas de la noche, se presentaron en el negocio tres sujetos armados, quienes los amenazaron de muerte y efectuaron disparos, lográndose llevar la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares en dinero efectivo, seis (06) refrescos, ocho (08) jugos de cartón, y medio litro de leche, luego uno de ellos cuando escucharon los gritos se puso nervioso y es cuando le dice a su acompañante que se fuera rápido del negocio, antes de retirarse estos sujetos golpearon al señor YONNY MARTINEZ, quien es su esposo, dejándolo tirado en el piso, igualmente lo ofendieron verbalmente así como también a la ciudadana VIVIAN CAROLINA LOZANO quien trabaja en dicho restaurante, después se marcharon a pie. Hoy en la mañana el señor VILCHEZ, dueño de una licorería, me informó que la Policía Regional había capturado a tres sujetos que portaban armas de fuego, por eso me trasladé a la sede de este Departamento Policial. Al ponerle de manifiesto lo incautado a los aprehendidos, pudo reconocer un bolso de color azul y las armas de fuego, indicando que eran las mismas que utilizaron para realizar el robo, ya que dos de ellas tenían formas muy particulares, que eran de madera y tubo y dos revólveres de color negro, y que los sujetos portaban el referido bolso de color azul para el momento del robo, y que la ropa era la misma que vestían las personas que la habían robado y que las armas eran las mismas que mostraron cuando la sometieron y la amenazaron de muerte. Siendo las 05:35 horas y en esa misma fecha, se hace presente ante el mismo Departamento Policial con sede en la Villa del Rosario, la ciudadana JULIA ROSA BAÑO TROCONI, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 12.757.094, residenciada en la carretera Machiques Colón, kilómetro 50, sector Cachamana, específicamente en el Abasto Canaima, Municipio Machiques de Perijá, quien manifestó que es propietaria del abasto Canaima, en el Sector Cachamana, donde en el día de ayer cinco (05) de octubre del año 2003, como a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en su casa y de repente se presentaron dos sujetos encapuchados, (cito) “… y yo del susto salí corriendo para la casa del señor VILCHEZ y regresé a mi casa como a las dos horas y observé todo tirado en el suelo y en desorden y cuando revisé debajo de mi casa se habían llevado un revólver de mi propiedad calibre 38, serial del tambor Nº 152774, serial del arma Nº 152774, con empuñadura de goma color negro, marca Special Arminuns.
Con base a los hechos narrados, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. REYNA TRUJILLO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos YOANDRI JOSE REVEROL GONZALEZ y ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARTA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Acusación que fue admitida acordándose el correspondiente auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20-10-04 este Tribunal tuvo conocimiento a través de por intermedio de la Fiscal Auxiliar Vigésima JHOVANN MOLERO, quien durante la audiencia de diferimiento de Constitución del Juicio manifestó que el acusado ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, se evadió del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y que el día 19-10-04 en prensa Regional fue reseñado el mencionado ciudadano como presunto autor del delito de Homicidio en perjuicio de un familiar, por lo que solicito orden de Aprehensión acusado ROBERT ANTONIO BELEÑO al referido Centro de Reclusión; Posteriormente en fecha 21-10-04 se recibe comunicación No. 9.700-135/SDM/12735, suscrito por el Comisario ELÍ PARRA BRAVO, Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, tal como se evidencia al folio (131), de la cual hace mención a la evasión de detenido, lo cual fue igualmente corroborado por oficio No. 2577-04 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de fecha 26-10-04, en el cual informa que el acusado ROBERT ANTONIO BELEÑO, se había evadido desde el día 03-10-04, así se observa al folio (133); Por lo que este Tribunal en fecha 01-11-04, libra la correspondiente Orden de Aprehensión. Asimismo cursa al folio (152) escrito dirigido a este despacho por la Abogada NACARLY SILVA, en su condición de Defensora del Acusado ROBERT BELEÑO quien solicita al Tribunal requerir información a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) sobre el hecho donde perdió la vida su defendido de lo cual tuvo conocimiento por virtud de las noticias reseñadas en los diarios de circulación regional, con ocasión a ello en fecha 01 de Abril de 2005 se recibe comunicación Nro. INPOLIS/DSI/01/1483/05, con la cual remiten Acta Policial No. DP/008996/2004 de fecha jueves 04-11-04 que corre agregada al folio (191) en el cual se narra el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano ROBERT BELEÑO.
En fecha 07-06-05, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la causa seguida a los acusados YOANDRI REVEROL GONZALEZ y ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ y EL ORDEN PUBLICO, al momento de concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico en la persona de la Dra. REYNA TRUJILLO, solicito al Tribunal decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al acusado ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa pudo evidenciar las circunstancias bajo las cuales perdió la vida el mencionado acusado, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° Ejusdem.
Partiendo de los argumentos explanados por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Dra. REYNA TRUJILLO, en la audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal considera pertinente hacer algunas consideraciones que sustenta el análisis jurídico racional de la presente decisión. En este sentido tenemos.
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el Ministerio Público solicitó, en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Público, el Sobreseimiento de la causa por Muerte del imputado, evidenciándose de la necropsia realizada que efectivamente el acusado ROBERTH ANTONIO BELEÑO PETRO, falleció a consecuencia de shock hipovolemico por lesiones viscerales múltiples por disparos producidos por arma de fuego, tal como puede observarse del informe medico legal signado con el Nº 7733, de fecha 08-12-04, practicado al cadáver del referido acusado por el Dr. NELSON BONILLA, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, del cual se desprende como causa de su muerte Shock Hipovolemico por Lesiones Viscerales Múltiples por disparos producidos por Arma de Fuego. Ante tal circunstancia presentada como ha sido la solicitud Fiscal y por cuanto la misma se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio es la extinción de la acción penal, y una de tales causas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al acusado ROBERTH ANTONIO BELEÑO PETRO, de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida al acusado ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 22-01-82, Indocumentado, de 23 años de edad, hijo de EMILIO BELEÑO y MARISABEL PETRO, residenciado en Santa Fe II, calle 16, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARTA HERNÁNDEZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo antes 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 030-05
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-047-04
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