REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2005
195° y 146°

Sentencia No. 029-05
Causa No. 9M-047-04.
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 25-09-85, no porta cédula de identidad, de 19 años de edad, hijo de ODALIS GONZÁLEZ y ALEXIS REVEROL, residenciado en Santa Fe II, calle 20, Nro. 11-85, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. CARMEN ELENA ROMERO. Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. REYNA TRUJILLO. Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARTA HERNÁNDEZ Y EL ORDEN PUBLICO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA

La presente causa se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 06 de Octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional, Departamento Rosario de Perijá, Subinspector (PR) ENRIQUE DEL VECCHIO, Oficial Mayor (PR) JOSE LUIS VILLALOBOS, Oficiales Segundo (PR) NELSON SERRADA, MERVIN MORONTA Y BONNY ALZATE, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte que en el sector Cerro Alto de Machiques de Perijá, habían abordado un autobús perteneciente al Servicio Colectivo Perijá, identificado con el Número 46, varios sujetos que horas antes habían cometido varios robos a mano armada en el Sector Cachamana, y que según versiones de una de las ciudadanas agraviadas de nombre MARTHA GREGORIA HERNANDEZ CASTILLO, uno de ellos vestía pantalón Jean de color rojo y suéter de color azul, con el logotipo en letras en la camisa de nombre Los Cortijos, por lo que implementaron un punto de control en el sector Jalisco, de la Villa del Rosario frente a la Inspectoría de Tránsito, con la finalidad de verificar a las personas que transitaban en vehículos por el referido sector, fue cuando visualizaron una unidad de transporte colectivo perteneciente a la línea Perijá, identificado con el Nº 46, indicándole la citada comisión policial al conductor del mismo que detuviera la unidad, embarcándose a la misma, pudiendo constatar que uno de los pasajeros que viajaban en el autobús tenía las mismas características aportadas, a quien se le indicó que exhibiera todo lo que llevaba en su cuerpo, negándose a ello y en presencia de las personas presentes se realizo una revisión de personas, así como también a un bolso que llevaba consigo, logrando encontrar en el interior del mismo la cantidad de cuatro (04) armas de fuego, solicitándoles sus respectivos portes o permisos para portarlas, manifestando no poseerlos e indicando que dichas armas eran de sus compañeros que se encontraban en la unidad colectiva, haciéndole el señalamiento manual, a tres ciudadanos y uno de ellos optó por darse a la fuga, no logrando detenerlo, dejando abandonada en la unidad de transporte una franelilla de color verde militar y a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, se les exigió su respectiva identificación personal, se requiso un bolso de color negro, grande y en su interior contenían tres (03) blue jean, uno de color azul, uno de color negro, y otro de color blanco, dos (02) suéter uno color azul, y uno de color celeste y azul con rayas, una chaqueta de color negro, manifestando uno de ellos no poseer identificación, procediendo a leerles los derechos y a la detención preventiva y trasladándolos posteriormente a la sede del Departamento Policial de la Villa del Rosario, donde quedaron identificados como: ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, quien dijo ser venezolano, sin documentos personales, de 20 años de edad, residenciado en el sector Los Cortijos, barrio Santa Fe Dos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ANTONI JAVIER ALVIARE, quien dijo ser venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.987.543, residenciado en el sector San Francisco, al lado de la Prefectura Domitila Flores, Casa 48N-39 y JOANDRY REVEROL GONZALEZ, venezolano, sin documentos personales, de 18 años de edad, residenciado en el Sector los Cortijos, barrio Santa Fe Dos, casa 185, calle 20; seguidamente se procedió a describir las armas de fuego ocupadas de la siguiente manera: a) Un (01) Revolver Calibre 38, Marca Special Arminius, serial del tambor Nº 152774, Serial del Arma 152774, con cacha de goma de color negro, con seis (06) cartuchos si percutir; b) Un (01) Revolver Calibre 38, marca Tauro, Serial del Arma Nº 1960712, Serial de la Cacha Nº 021306, Serial del tambor Nº 777, de color negro cacha plástica, con seis(06) cartuchos sin percutir; c) Una (01) Escopeta, Calibre 16, sin seriales visibles, de fabricación casera, con una concha calibre 16, sin percutir; d) Un (01) Niple casero, calibre 22, con un cartucho 22 sin percutir. Posteriormente se efectuó una llamada al 171, con el fin de verificar los posibles antecedentes policiales de los detenidos o alguna solicitud a las armas de fuego, informando el Oficial Mayor (PR) 2281 RAFAEL COLINA, que el revolver calibre 38, marca Tauro, Serial del Arma Nº 1960712, Serial de la cacha Nº 021306, Serial del tambor 777, se encontraba solicitado por la Delegación Cabimas, con fecha 04-06-92, por robo, expediente Nº 411563, así como también presentaba solicitud en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con fecha 11-10-95, por hurto, según expediente Nº 450068, y que el número de cédula 16.987.543 no pertenece al ciudadano ALVIARE ANTONI JAVIER, que la misma corresponde al ciudadano CARCAMON CARILLO ENDRIE JUSEPE.
En esa misma fecha 06 de octubre de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se presentó por ante el Departamento de la Policía Regional, con sede en la Población de la Villa del Rosario de Perijá la ciudadana MARTHA GREGORIA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.937.333, manifestando: ser propietaria del Restaurant Nuevo Milenium, ubicado en el Sector Cachamana carretera Machiques Colón y que como a las 12:00 horas de la noche, se presentaron en el negocio tres sujetos armados, quienes los amenazaron de muerte y efectuaron disparos, lográndose llevar la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares en dinero efectivo, seis (06) refrescos, ocho (08) jugos de cartón, y medio litro de leche, luego uno de ellos cuando escucharon los gritos se puso nervioso y es cuando le dice a su acompañante que se fuera rápido del negocio, antes de retirarse estos sujetos golpearon al señor YONNY MARTINEZ, quien es su esposo, dejándolo tirado en el piso, igualmente lo ofendieron verbalmente así como también a la ciudadana VIVIAN CAROLINA LOZANO quien trabaja en dicho restaurante, después se marcharon a pie. Hoy en la mañana el señor VILCHEZ, dueño de una licorería, me informó que la Policía Regional había capturado a tres sujetos que portaban armas de fuego, por eso me trasladé a la sede de este Departamento Policial. Al ponerle de manifiesto lo incautado a los aprehendidos, pudo reconocer un bolso de color azul y las armas de fuego, indicando que eran las mismas que utilizaron para realizar el robo, ya que dos de ellas tenían formas muy particulares, que eran de madera y tubo y dos revólveres de color negro, y que los sujetos portaban el referido bolso de color azul para el momento del robo, y que la ropa era la misma que vestían las personas que la habían robado y que las armas eran las mismas que mostraron cuando la sometieron y la amenazaron de muerte. Siendo las 05:35 horas y en esa misma fecha, se hace presente ante el mismo Departamento Policial con sede en la Villa del Rosario, la ciudadana JULIA ROSA BAÑO TROCONI, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 12.757.094, residenciada en la carretera Machiques Colón, kilómetro 50, sector Cachamana, específicamente en el Abasto Canaima, Municipio Machiques de Perijá, quien manifestó que es propietaria del abasto Canaima, en el Sector Cachamana, donde en el día de ayer cinco (05) de octubre del año 2003, como a las 08:00 horas de la noche, se encontraba en su casa y de repente se presentaron dos sujetos encapuchados, (cito) “… y yo del susto salí corriendo para la casa del señor VILCHEZ y regresé a mi casa como a las dos horas y observé todo tirado en el suelo y en desorden y cuando revisé debajo de mi casa se habían llevado un revólver de mi propiedad calibre 38, serial del tambor Nº 152774, serial del arma Nº 152774, con empuñadura de goma color negro, marca Special Arminuns.

Con base a los hechos narrados, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. REYNA TRUJILLO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos YOANDRI JOSE REVEROL GONZALEZ y ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARTA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Acusación que fue admitida acordándose el correspondiente auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal en el día de hoy 07-06-05, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido en contra de los acusados YOANDRI REVEROL GONZALEZ y ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate, por lo que la representante del Ministerio Publico Abog. REYNA TRUJILLO, solicito el derecho de palabra y manifestó que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente es menester hacer las siguientes consideraciones: en la causa aparecen como acusados los ciudadanos YOANDRY REVEROL GONZÁLEZ y ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, presentada en fecha 21 de Noviembre de 2003, donde aparece como víctima la ciudadana MARTA GREGORIA HERNÁNDEZ, a la par de ello esa Representación Fiscal tiene igualmente conocimiento de la evasión del segundo de los mencionados del Recinto de Reclusión Judicial donde se encontraba por su vinculación en los hechos indicados lo cual se extrae de la comunicación No. 9.700-135/SDM/12735 cursante al folio 131, dirigida al juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, suscrita por el Comisario Elí Parra Bravo Jefe de la Delegación del C.I.C.P.C. por lo cual le fue librada orden de aprehensión por este mismo Tribunal. Asimismo cursa al folio (152) escrito dirigido a este despacho por la Abogada Nacarly Silva en su condición de Defensora Pública Séptima Penal y su condición de Defensora del Acusado ROBERT BELEÑO quien solicita al Tribunal requerir información a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) sobre el hecho donde perdiera la vida su defendido de lo cual tuvo conocimiento por virtud de las noticias reseñadas en los diarios de circulación regional, con ocasión a ello en fecha 01 de Abril de 2005 se recibe comunicación Nro. INPOLIS/DSI/01/1483/05 con la cual remiten Acta Policial No. DP/008996/2004 de fecha jueves 04-11-04 que corre agregada al folio (191) en el cual se narra el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano ROBERT ANTONIO BELEÑO PETRO, en consecuencia solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía de lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. Y siendo que de las Actas policiales se desprende que las armas que guardan relación con el hecho por el cual se acusó, fueron ocupadas al occiso antes mencionado al momento de su aprehensión en lo que respecta al ciudadano YOANDI REVEROL suprimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en lo que a este respecta y ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles y pertinentes para demostrar su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito. Visto el anterior planteamiento como punto previo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso que en virtud de haber suprimido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO realizado por la Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra para que libre de coacción y apremio así lo manifieste, y luego de escuchado solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de tener su defendido 18 años de edad, para la fecha de cometer el delito, renunciando al recurso de apelación. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal evidencia un cambio de calificación jurídica por cuanto suprimir un tipo penal por lo había acusado inicialmente el Ministerio Publico entiende esta Juzgadora que significa ratificar la acusación solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, lo cual pone al acusado frente en una situación procesal distinta a la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar que incide en el derecho que tiene el mismo a conocer detalladamente la imputación a los efectos de preparar una defensa técnica adecuada a dicha imputación, lo contrario atenta con los principios fundamentales del Sistema Actual Acusatorio Penal, por lo cual el Tribunal procedió a informarle al acusado YOANDRI REVEROL GONZÁLEZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Por lo que el acusado YOANDRI REVEROL GONZÁLEZ, impuesto del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le atribuye y del cambio en la imputación presentada por la representante Fiscal, y se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como queda escrito YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 25-09-85, no porta cédula de identidad, de 19 años de edad, hijo de ODALIS GONZÁLEZ y ALEXIS REVEROL, residenciado en Santa Fe II, calle 20, Nro. 11-85, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expuso libre de coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusan y acepto mi responsabilidad, y renuncio a la apelación. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal dada la manifestación de voluntad y solicitud del acusado y la defensa concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a objeto de emitir opinión en torno a la Admisión de los Hechos a lo cual no objeto la admisión de hechos solicitada por el acusado y su defensa.

Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.

En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)

En cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita, la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Así tenemos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una cambio sustancial de los términos de la acusación, en este caso al acusado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, le fue imputado inicialmente dos hechos punibles como lo es el ROBO AGRAVADO y El PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y es en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, que el Ministerio Publico como titular de la acción ratifica solo una imputación, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que realizo tal modificación en la imputación que fue realizada en la Audiencia Preliminar, que de haberlo realizado en esa oportunidad el acusado hubiere tenido conocimiento pleno de sus derechos y utilizar a su conveniencia de las alternativas a la prosecución del proceso que le ofrece la Ley Adjetiva, y probablemente la causa no hubiere llegado a esta fase de Juicio, por lo cual, ante esta situación sobrevenida, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA GREGORIA HERNÁNDEZ, además resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al debate fijado para el día de hoy, ha reconocido ante este Tribunal su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa del acusado, considerándose procedente la aplicación del procedimiento solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, tipo que tenia establecida la pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años, para el momento de la consumación del hecho punible, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem el termino medio de la pena es de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado es menor de 21 años de años, amen de no presentar Antecedentes Penales tal como se evidencia al folio (195) de la presente causa del cual se observa el informe presentado por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, que certifica que dicho acusado no registra antecedentes penales, en consecuencia ha de tomarse para el calculo de la pena el limite inferior de Ocho (08) Años, establecido de acuerdo al artículo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal. De igual modo por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar de un 1/3 de la pena, en consideración de las circunstancias y el tipo violento, esto es Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 25-09-85, Indocumentado, de 19 años de edad, hijo de ODALIS GONZÁLEZ y ALEXIS REVEROL, residenciado en Santa Fe II, calle 20, Nro. 11-85, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ y EL ORDEN PUBLICO, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26,257 de la Constitución en armonía con los artículos 11, 12, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.029-05, del libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.



CAUSA Nº 9M-047-04