REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195° y 146°

Sentencia No.035-05
Causa No. 9U-077-01.
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.087.136, hijo de JUAN ANTONIO ALEMAN y de ELIDA ALBA FLORES, residenciado en Santa Lucía, frente al Hospital Central, entrando por el puente Olearis, casa anaranjada, Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. MARITZA MORA, Defensora Pública Decimoquinta adscrita al Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABG. OVIDIO ABREU. Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: SUPERMERCADO CADA.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA

La presente causa se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 23 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ENGELBERT ISEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.862.551, Oficial de Seguridad de guardia en el cuarto de Monitores del Supermercado CADA, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad, cuando se percató por medio de los monitores del referido Supermercado que un ciudadano, quien quedó identificado como EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, se encontraba introduciendo dentro de un maletín de color negro de cuero que portaba varios productos que quedaron identificados como: Diez (10) paquetes de queso americano de 16 rebanadas marca Facilita y Dos (02) paquetes de queso alpina de 30 tajadas, que se encontraban en la exhibición de las neveras refrigeradas del Supermercado CADA, seguidamente el ciudadano imputado procede a retirarse del Supermercado por la puerta delantera del mismo, siendo alcanzado y detenido por uno de los empleados, ciudadano ANGEL PIÑA, en las afueras del estacionamiento del mencionado Supermercado.
En esa misma fecha 23 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, se presentó el Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, DANILO ROMERO, # 0327, hasta el Supermercado CADA Costa Verde, el cual procedió a entrevistarse con el ciudadano ENGELBERT ISEA, seguidamente realizó la detención del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, por haber hurtado varios artículos refrigerados del Supermercado CADA.
En esa misma fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano ENGELBERT ISEA, Oficial de Seguridad del Supermercado CADA, realizó Denuncia Verbal, contra el acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.
En fecha 24 de Octubre, con base a los hechos narrados, la Fiscal Décima Cuarta Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. DULCE ARAUJO DE HARRIS, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 (ahora 451), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO CADA, Acusación que fue admitida acordándose el correspondiente auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06-12-01, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la Defensa, solicito Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida al acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 (ahora 451), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SUPERMERCADO CADA, acordando el Tribunal la medida acordada, fijando un lapso de 2 años, bajo las obligación de presentaciones periódicas al Tribunal, En fecha 21-04-04, el Tribunal libra Orden de Aprehensión en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, medida solicitada por la Representación Fiscal el día 20-04-04, en vista de la incomparecencia del mismo por ante el Tribunal. En fecha 13-02-05, mediante oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando al Tribunal que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, es detenido, anexo al mismo Acta Policial. En fecha 18-02-05, en Audiencia de Juicio Oral y Público, la defensa solicita la prorroga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, la cual el Tribunal Acuerda la libertad del mismo.
En fecha 16-05-06 el Tribunal tiene conocimiento, por publicación en periódico de la Región de fecha 15-04-05, que el Ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, había muerto tras ser golpeado por la comunidad”
Antes tal situación el Tribunal oficia a la Medicatura Forense de Maracaibo recibiendo respuesta según oficio No. 3915 de fecha 20-06-05, en el cual remite anexo Necropsia de Ley No. 536 de esa misma y reconocimiento medico legal y levantamiento del cadáver No. 279, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES.

Así las cosas es oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata de la necropsia realizada que efectivamente el acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, murió, a consecuencia de traumatismo craneal severo, producido por objeto contundente, la cual produce Luxo-Fractura Cervical con Hemorragia Subtentorial y Elongación de tallo cerebral, Contusión Cerebral, Moderado Edema y Congestión de vasos Meningicos, Fractura de parrilla Costal Derecha Anterior, Contusión Pulmonar Bilateral, Antracosis Moderadas, Congestión Visceral Generalizada, tal como puede observarse del informe medico legal, de fecha 20-06-05, practicado al cadáver del referido acusado por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, del cual se desprende como causa de su muerte Luxo Fractura cervical, Hemorragia sub-tentorial y elongación del Tallo Cerebral producido por objeto contundente. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciado el hecho muerte del acusado de autos, situación que esta prevista en lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado

Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida al acusado EDUARDO ENRIQUE ALEMAN FLORES, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.087.136, hijo de JUAN ANTONIO ALEMAN y de ELIDA ALBA FLORES, residenciado en Santa Lucía, frente al Hospital Central, entrando por el puente Olearis, casa anaranjada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 (ahora 451), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO CADA, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo antes 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 035-05.


LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO








Causa No. 9M-077-01