REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 Junio de 2005
195° y 146°

Sentencia No.¬¬¬ 036-05.
CAUSA NO. 9U-050-04
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERT JOSÉ PIÑA ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V-13.066.895, edad 33 años, estado civil soltero, hijo de Robert Del Cristo Piña Villasmil y Martha Esther Acosta De Piña, oficial de Seguridad del Hotel Maruma, residenciado en el Barrio Mariano Parra León II, avenida 211B, N° 60-53, Sector Los Cortijos, entrando por la Intendencia de Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia
ACUSADOR: ABG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
DEFENSA: ABG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se producen el día 21 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el Oficial Daniel Marichal, credencial Nro. 217, a bordo de la Unidad Nro. PSF-052, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, recibió un reporte a través de la central de comunicaciones, informándole que en la avenida Nro. 49G con calle Nro. 161 del Barrio Luís Aparicio del Municipio san Francisco del Estado Zulia, transitaba a exceso de velocidad, un vehículo marca Corsa, con emblema de taxi Sur del Lago, y a bordo de este, varios sujetos armados, trasladándose de inmediato hasta la dirección antes descrita, logrando avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color Azul, placas Nro. VBG-65U, el conductor al avistar la presencia policial emprendió veloz huída, lanzando por una de las ventanas hasta el interior de una residencia ubicada en la Avenida Nro. 48B con calle Nro. 161, signada con el Nro. 159-75 del Barrio Luis Aparicio, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos armas de fuego, presentándose como apoyo al lugar, el Oficial Carlos Puche, credencial Nro. 236, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, a bordo de la Unidad Nro. PSF-069, procediendo a darle seguimiento al vehículo, hasta la calle Nro. 159 del Barrio Rafael Urdaneta del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, bajando del mismo, cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida, logrando restringir a pocos metros del lugar solamente al conductor del vehículo, quien posteriormente quedó identificado como ROBERT JOSÉ PIÑA ACOSTA, regresando los funcionarios policiales hasta la residencia antes indicada, donde lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, color gris, calibre .38 mm, serial Nro. 06976ª, marca ranger, con empuñadura de material sintético color negro y cinta adhesiva color azul, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre en su estado original y un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, serial Nro. JRC7, calibre .12 mm, color plateado y negro, de las cuales no presentó el respectivo permiso para portarlas, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Armas y Explosivos, procediendo a retener y trasladar al imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y las evidencias incautadas remitidas a los depósitos de ese cuerpo policial.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 21 de Julio de 2002 con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Funcionario José Ángel Delgado Romero, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, quien después de ser juramentado e identificado, una vez impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto la experticia por él practicada, reconociendo su firma, contenido y sello, de la misma expuso: “el vehículo en cuestión tenía una sola placa, los seriales se encontraban sin novedad, originales se encontraba apropiado para la circulación. A las preguntas formuladas por las partes contesta: es un vehículo marca Chevrolet, placas VBG-75U, año 2000, valor Bs. 6.500.000,oo, de 4 puertas, con logotipos de la línea de taxis “Lago Taxi”. Para la fecha el vehículo no se encontraba solicitado por el sistema de CICPC. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del Perito Héctor Hugo Díaz Castro, experto en armas y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado e identificado, una vez impuestas las generales de Ley, reconocido su contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto, expuso que practicó una experticia que consiste en una descripción minuciosa y exhaustiva de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, y 6 balas en estado original no percutadas, el arma estaba en buen estado y funcionamiento. A la ronda de preguntas formuladas por las partes responde: se trata de un revolver, calibre .38 mm, capacidad para 6 balas o municiones, el arma de encontraba en buen uso y funcionamiento. La evidencia llega al departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica de la correspondiente experticia sobre un arma de fuego, lo seriales se encontraron en perfecto orden, no se investigó si el arma estaba solicitada, no se le practico experticias de huella dactilares porque eso lo hace otro departamento. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba
Igualmente quedo acreditados los hechos con declaración del funcionario Carlos Luís Puche Díaz, el cual previo juramento e identificación, una vez impuesto de las generales de Ley, manifestó que hace dos años se encontraba en labores de patrullaje entre el Callao y el Barrio Carabobo, la central de comunicaciones reporta, se dirigen él, como apoyo, al Oficial Daniel Marichal, al llegar vio el vehículo, que estaba siendo perseguido por lastra unidad y en el Barrio Rafael Urdaneta, notaron cuando corrieron 4 personas en varias direcciones, su compañero salio tras dos sujetos y el detrás de uno que no logro alcanzar devolviéndose al lugar y se visualizo, un señor que iba corriendo como a una cuadra, cuando notó al funcionario empezó a correr, como a tres cuadras lo alcanzó y se tiro al suelo y lo aprehende, el oficial MARICHAL le puso las esposas. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Esto fue como a las 7:20 de la noche, sólo vio a cuatro personas, aprehendió a una, el vehículo quedó en el sitio. La central les reporta que en Luís Aparicio había un Corsa azul con varias personas armadas adentro. MARICHAL reporta que las señoras le entregan las armas. Las características de las personas eran flaquito, morenito, uno tenía una franela blanca, uno de ellos entró a una casa, al que se detuvo era el chofer, no vio el momento en que lanzaron las armas. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la testimonial de la ciudadana Mercedes Isabel Castro San Juan, quien después de ser juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, manifestando que habían organizado una fiesta del día del niño en el Barrio en las calles y de pronto ven cuando viene un vehiculo y atrás venia una patrulla persiguiéndole, el carro tuvo que parar por la tarima y vio cuando lanzaron un objeto a una casa que después fue a ver y era un arma de fuego grande y llamo a la policía para que la recogieran y así paso. A las preguntas de las partes y el Tribunal contesto: Ese día habían muchos niños en la calle y no se fijo las características del carro, fue muy rápido, no sabe si tenia 2 o 4 puertas, cuantas personas iban, quien manejaba, ni quien lanzo el arma de fuego, el vehiculo paro y casi le llega a una señora que llevaba una niña, paro lanzaron el arma del lado izquierdo pero sabe quien, se bajo un sujeto y salio corriendo la gente lo persiguió pero no lo agarro, la gente decía que el arma era una escopeta recortada, había mucha gente en la calle, el vehiculo era un taxi, pequeño azul.
Con la testimonial de la ciudadana Luz Marina Nucette de Arambule, quien después de ser juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, manifestando que estaban festejando el día del niño y habían muchos niños en la calle y vio carro que estaba perseguido por una patrulla, se detuvo en una casa, salio corriendo un tipo y la gente lo persiguió por un terreno y después le dijeron que lo agarraron, el carro arranco después y se fue como para el Silencio. A las preguntas de las partes y el Tribunal contesto: Los hechos ocurrieron hace tiempo cerca del 16 de Julio el día de los niños, no sabe si el vehiculo tenia 2-0 puertas, estaba sentada en la acera, su amiga le dijo que ellos tiraron un arma y luego fue la vio y era grande, el carro casi atropella a una señora, no vi quien lanzo el arma, la policía no detuvo a nadie, eso paso en el Barrio Luís Aparicio, decían que era una escopeta maicaera, no conoce de armas de fuego, al lado del Silencio esta el Barrio Rafael Urdaneta.
Con la declaración del acusado Robert José Piña Acosta, quien libre de toda coacción y apremio hizo uso de su derecho constitucional de rendir declaración y expuso que venía de terminar su jornada de trabajo, eso fue un día del niño, no recuerda la fecha, pasó a buscar a sus hijos en casa de su suegra para llevarlos a Galerías o al Paseo del Lago, tenía poco dinero, había hecho Bs. 40.000,oo y el diario era de Bs. 30.000,oo. Antes de llegar a que su suegra, lo para una señor moreno delgado para solicitar sus servicios, le pregunta para donde iba le dice para Luís Aparicio, como estaba cerca de su casa, llega y le dice a su esposa e hijos que lo esperaban que ya regresaba y se fue con el pasajero hasta el Barrio Luís Aparicio, donde se montan unos muchachos, al cruzar venía una patrulla, los muchachos le dicen “si paras te matamos por que estamos armados”, le apuntaron, estando ellos en la parte de atrás, estaba tratando de despistar a la patrulla, no sabe si era un arma corta o larga, le decían que se deshiciera de las patrullas, ni lo obligaron ni tiró arma alguna, estuvo sometido como 10 min., no lo despojaron de nada, le dijeron que se fuera del sitio que tratará de despistar, se trancó el vehículo y se bajó, caminó media cuadra, lo pararon lo arrojaron al suelo y lo esposaron. A las preguntas expresadas por las partes, expone: Tenía 3 o 4 meses trabajando como taxista, no acostumbra trabajar a esas horas, trabaja desde la mañana hasta las 5:00 -5:30 de la tarde, lo hizo por que necesitaba dinero antes de llegar a casa de su suegra, fue cuando se monto el señor, después le dice que se pare que van a montarse otras personas, le pareció peligroso pero lo hizo, rodó como 10 min., era por el Barrio Luís Aparicio, no sabe la avenida, se detiene por que al vehículo lo golpean, el sujeto que iba adelante se tiró del vehículo, estas personas se encuentran después en una casa como a 4 ó 5 km., las personas salieron del vehículo cuando el carro se accidentó, él caminó como 20 ó 25 mts., no sabe si lanzaron las armas con el vehículo en movimiento, no se detuvo por que había golpeado a una señora que llevaba unos niños pero no le llego, los policías no lo dejaron hablar, lo esposaron, no le explican los motivos de la detención y se lo llevaron al Destacamento. Esto fue a una cuadra antes de donde vive su suegra, los que se percataron de lo sucedido fueron su familia, sus hijos, su esposa y su cuñada, el que lo guiaba era la persona que se le montó atrás, el vehículo es sincrónico, el propietario del vehículo es Jaime Salas, uno de los muchachos tenía blue jeans y franela roja, no tenía gorra, con 1.65 mts, no era muy grande, pelo malo, el que iba adelante no tenía arma, después se la pasaron, no se dio cuenta como lo hicieron, el carro no tiene vidrios ahumados, vio a un funcionario, nunca vio las armas ni siquiera después de recuperadas, donde se detuvo no era asfaltado, eso sucedió estando claro 5-6 de la tarde, lo metieron por 3-4 calles, la patrulla le da la voz de alto, iba a una velocidad normal, los funcionarios notaron cuando golpeo a la señora en plena persecución, cree que el que iba adelante lanzó el arma, hasta que detuvo el carro el muchacho de atrás lo llevaba apuntado.
Con la testimonial de la ciudadana Yasmely Ariana Barrueta Méndez, quien después de ser juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, manifestando que ese día era día del niño, a las 5-5:30 de la tarde, estaban esperando en el frente de la casa, cuando llegó se montaron y su hermana le dijo que se bajaran que Robert iba a hacer una carrerita. A las preguntas realizadas por las partes responde: era un muchacho joven de piel oscura, iban a salir ella, su hermana, su mamá y los niños, era un alinea de taxi, después pasaron unos primos de ellas y les dijeron que lo habían detenido. Ella es su cuñada, hermana de su esposa, no conoce a la persona que se montó en el carro, después supieron que vive por el sector, a tres cuadras, acompañó a la hermana a Polisur, ella le cuenta que las armas las dejaron en el carro. La distancia de la casa al lugar donde se montó aquella persona era de una cuadra. En la casa donde estaban viven su hermana menor Yanetsi, Fabiola Barrueta y ella, su mamá la Sra. Idalia García, Yarelis Barrueta, Emili Barrueta, Robert y Riober, hijos de Robert y su hermana, todos iban a salir ese día. Declaración que debe ser vinculada a los demás medios de prueba.
Igualmente quedaron con la declaración de la ciudadana Yarelis Coromoto Barrueta García quien después de ser juramentada, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, manifestando que ser la esposa del acusado y que esa tarde había quedado con su esposo que la vendría a buscar para salir con su hermana, su mama y los niños porque era el día del niño, estando todos en el frente solo para cerrar la puerta de la casa vieron cuando el carro de su esposo se para en la esquina y se monto un señor, el llego y le dijo que ya regresaba que iba hacer una carrerita cerca y no volvió, luego supo que estaba detenido en Polisur. A las preguntas realizadas por las partes contesto: Eso fue cerca de las 5:30 a 6:00 de la tarde, estaban su mama, su hermana Yasmely Berrueta, su sobrina y sus hijos, solo pudo hablar con su esposo unos breves minutos y el le dijo que se lo llevaron atracado, el sujeto que vio en el carro era de piel oscura y de pelo pegadito, el vehiculo trabajaba en una línea de taxi, eso fue a cuadra de la casa de mi mama, para ese tiempo su esposo tenia poco tiempo trabajando de taxi 3-4 meses, se entero de lo sucedido cerca de las nueve de la noche, era un domingo, el le dijo que primero se monto ese señor y luego tres mas y que no le paro a la policía porque lo encañonaron, ellos viven en los cortijo y se encontraban en la casa de su mama, ese día salio a trabajar temprano, pagaba de 25.000 a 30.000 mil diario por el carro.
Asimismo con la incorporación de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como Informe de experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo y avalúo real de fecha 25-07-2002, N° PSF-AR-212-2002 practicada por la JOSE DELGADO, experto adscrito a la División de Transito de Policía Municipal de San Francisco. Y el informe de Experticia de reconocimiento Balística N° 1214, de fecha 22-11-2003, practicada por el experto JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Se deja expresa constancia que las partes de común acuerdo y por considerar innecesarias para el esclarecimiento de los hechos renunciaron a los siguientes medios probatorios Juan Carlos Palacios y Nuvia Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuantos sus dichos giraran entorno a lo expuesto por otros expertos que declararon en el juicio; Daniel Marichal, por cuanto este funcionario ya no se encuentra en ese cuerpo policial en los actuales momento y ha sido imposible lograr su comparecencia según manifestación del Ministerio Publico; Marisela Carruyo, no ha sido posible ubicar y su declaración no es relevante para determinar la responsabilidad penal del acusado; Isbelia García, Riover José Pina y Fabiola Berrueta, por cuantos sus dichos versaran sobre los mismos supuestos que los testigos oídos por la Defensa y finalmente las pruebas documentales referidas a Acta policial de fecha 21-07-2002 suscrita por los funcionarios Daniel Marichal y Carlos Puche; Experticia legal de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo escopeta practicada por Nuvia Zambrano y Héctor Díaz Castro; Inspección Ocular y fijación fotográfica de fecha 03-08-2002 realizada por la oficial Marisela Carruyo adscrita a Polisur, por cuantos tales funcionarios no comparecieron al debate y la experticia realizada a la escopeta no se realizo, medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio, pero no se realizaron en el debate por las razones expuestas.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con las pruebas producidas en el debate y los alegatos de las partes apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dejar esclarecido los hechos suscitados el día 21 de Julio de 2002, siendo aproximadamente la 6:00 de la tarde, el acusado a bordo del vehiculo marca Chevrolet, placas VBG-75U, año 2000, de 4 puertas, con logotipos de la línea de taxis “Lago Taxi”, por cuanto la versión suministrada por el ministerio publico no quedo esclarecida con lo medios de prueba aportados. De esta forma se escucho la declaración de los expertos comenzando por el funcionario José Ángel Delgado Romero, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, quien realizo la experticia al vehiculo que era conducido por el acusado de autos determinando que el mismo se encuentra en estado original, reconociendo el contenido y firma de la misma, aunada al Informe de experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo y avalúo real de fecha 25-07-2002, N° PSF-AR-212-2002 practicada por el referido experto, el cual fue incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita es la existen real del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado pero ello no constituye el cuerpo del delito de los hechos objeto de la presente causa; De igual modo la declaración del experto Héctor Hugo Díaz Castro, experto en armas y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto y expuso haber realizado una experticia, a un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm y 6 balas en estado original no percutadas, el cual se encuentra para el momento en buen estado y funcionamiento, tal declaración aunada al informe de Experticia de reconocimiento Balística N° 1214, de fecha 22-11-2003, practicada por el referido y el cual fue incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye medio de prueba que pueda en principio configurar la materialidad del cuerpo del delito, por cuanto el arma a la cual hace referencia dichos medios probatorios no es el arma que fue incautada presuntamente en el procedimiento relacionado con la presente causa, en razón que el arma que los testigo manifiestan fue lanzada del vehiculo que tripulaba el acusado fue una escopeta del tipo “recortada” y no un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, menos aun, cuando ni el funcionario Carlos Luís Puche Díaz, quien actuó como apoyo mencionó o señaló la forma como fueron colectadas ninguna de las dos armas de fuego presuntamente relacionadas con el procedimiento .
Con respecto a la declaraciones de las ciudadanas Yasmely Ariana Barrueta Méndez y Yarelis Coromoto Barrueta García, a pesar de cuñada y esposa respectivamente del acusado, este Tribunal le acredita valor por cuanto sus declaraciones fueron verosímiles con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la declaración del acusado y lo evidenciado en el transcurso del debate con los demás medios de pruebas, pues quedo establecido que los hecho sucedieron en una fecha relevante donde las máximas nos dice que los padre salen con sus hijos para agasajarlos en su día.
En relación a la declaración del acusado Robert José Piña Acosta si bien constituye un medio de defensa este Tribunal Unipersonal le acredita certeza por cuanto su versión de los hechos es verosímil y su declaración es consona con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los acontecimientos.
Es importante dejar sentado que el delito por el cual el Ministerio Publico formulo Acusación es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal el cual establece:
Articulo 278. El porte, la detectación o el ocultamiento de armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cincos años
De acuerdo a la norma trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la citada norma deviene en el caso propuesto en la acusación del porte, y como su nombre lo indica el agente ha de tener en su poder, el arma sin permiso de la autoridad, para configurar el supuesto penal contemplado en el tipo, de lo contrario no se configura el delito. En el caso concreto amen de haberse configurado los supuestos previstos en la norma, pues al acusado de autos no le fue incautada arma de fuego alguna y si se presumió que éste pudo desprenderse de ella arrojarla por la ventana del vehiculo que tripulaba, según las versiones aportadas por la representación fiscal, nadie pudo ver quien lanzo dicha arma, pero lo realmente trascendental de los hechos, es que según el dicho de los testigos presenciales el arma observada es otro al arma que fue peritada y sobre la cual fueron recibidos medios de pruebas durante el debate; En este sentido es oportuno señalar el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de lo indispensable y vital la practica de la experticia de reconocimiento técnico legal del arma incautada, lo cual constituye el objeto material o cuerpo del delito de tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal y en el caso en examen ello no se realizo lo que impide acreditar la materialidad y la consecuente responsabilidad penal del acusado Robert José Piña Acosta, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Ejusdem, por el que fuera acusado por el Ministerio Publico y en consecuencia ha quedado acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta que determine que el acusado Robert José Piña Acosta es autor de los hechos imputado y por tanto la presente sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello; en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio, y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado ROBERT JOSÉ PIÑA ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° V-13.066.895, edad 33 años, estado civil soltero, hijo de Robert Del Cristo Piña Villasmil y Martha Esther Acosta De Piña, oficial de Seguridad del Hotel Maruma, residenciado en el Barrio Mariano Parra León II, avenida 211B, N° 60-53, Sector Los Cortijos, entrando por la Intendencia de Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia, lo ABSUELVE de los cargos fiscales y por ende deja sin efecto la medida cautelar que le fuera decretada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Julio de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONETRO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico la sentencia quedando registrada bajo el No. 036-05


LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO





Causa No. 9M-050-04.-