REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio del 2005
195° y 146°


Sentencia No. 034-05
Causa No. 9M-046-04.
Tribunal Mixto
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos.
Titular No. 1 Rubia Margarita Rubio Endara
Titular No. 2 Cosme Ramón Viloria.
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 18.008.957, nacido el día 17-09-1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación estudiante, hijo de Esperanza BIVANCO y Charly Gamez, residenciado en la Avenida 2B, calle Mucura, casa Nro. 91-106, Sector Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera, inscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSACIÓN: Abg. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, presento formal acusación con motivo de los hechos acontecidos el día 22 de Abril del año 2004, cuando siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, el ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ se encontraba en un terreno baldío, ubicado detrás del Edificio Gómez Castro, avenida Nro. 2 (El Milagro), Sector Santa Lucía, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, caminando hacia su residencia, cuando de repente fue interceptado por tres sujetos apodados “Apiti, Paquito y Oscarcito”, identificados posteriormente, el primero apodado “Apiti” como JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO (hoy acusado), el segundo apodado “Paquito” como MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCIA (adolescente) y el tercero apodado “Oscarcito” como OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ARANDIA (actualmente huye de las autoridades; portando el sujeto identificado como JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, alias “Apiti”, un (01) arma de fuego, con la cual disparo en varias oportunidades en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, siendo ayudado por los sujetos identificados como MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCÍA, alias “Paquito” y OSCAR ANTONIO JIMENEZ ARANDIA, alias “Oscarcito”, seguidamente huyeron del sitio del suceso; siendo estos hechos observados por el ciudadano RUBÉN EMIRO MONTIEL BRAVO, quien le dio aviso a los familiares de la víctima, quienes le trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció posteriormente.
Inmediatamente, se inicia la investigación sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los funcionarios YORYIN BARRIOS y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, Brigada contra Homicidios, quienes realizaron la inspección y levantamiento del cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, el acta policial de las investigaciones iniciales parta identificar a la víctima y a los presuntos autores del hecho, las entrevistas a los testigos del hecho, solicitar el acta de defunción, necropsia de Ley e inhumación del cadáver, incautar seis (06) conchas de balas calibre .38, con sus fulminantes percutidos, un plomo en forma de ojiva, remitiéndolas posteriormente al Ministerio Público, conociendo de la investigación la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, la cual solicito ordenes de allanamiento y aprehensión en contra de los ciudadanos JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, alias “Apiti”, MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCÍA, alias “Paquito” y OSCAR ANTONIO JIMENEZ ARANDIA, alias “Oscarcito”.
En fecha 25 de Junio de 2004, los funcionarios Inspectores Jefe ALFREDO PRIETO, JUAN LOZADA, Sub Inspector CARLOS CHUECOS, Detective JAIRO VARGAS, Agentes YOLYIN BARRIOS, MANUEL LEÓN y HENRY GONZÁLEZ, practicaron los allanamientos ordenados por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, logrando la aprehensión de los ciudadanos JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, alias “Apiti” y MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCÍA, alias “Paquito”, y los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los aprehendidos fueron presentados ante el Juez Segundo de Control, Tribunal de Guardia, determinándose que el ciudadano MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCÍA, alias “Paquito”, era adolescente, siendo en consecuencia, puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en los que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que su defendido es un joven de escasos 19 años de edad, segundo de un grupo familiar de cinco hermanos, estudiante de ciclo diversificado del Liceo “Los Próceres”. Manifestó que su defendido no es un delincuente, que no estaba en el grupo que interceptó a la víctima, no usa arma de fuego. Expone que la acusación fiscal no refleja la verdad de los hechos, esto es así, ya que aquél manifestó que fueron tres personas las que interceptaron el sujeto, habla de Máximo y Oscarcito y no indica el grado de participación de los mismos. Máximo admite los hechos en los Tribunales de Adolescentes, como autor del hecho. Los testigos que promueve el Fiscal no son presenciales, hacen conjeturas, suponen lo sucedido. Los elementos que sirven de fundamento al Fiscal para la Acusación, a Nelson Gómez lo toman como testigo, el cual, testigos afirman que él junto con los demás (Máximo y Oscarcito) fueron los autores del hecho. El día 22-04-04 aproximadamente a las 8:30 de la noche, JOEL después de una jornada de trabajo en la Agencia de Loterías “Chillón”, sale al frente de su residencia (Sector Santa Lucía) se encuentra con los testigos: Xiomara, Gladis, Gustavo, ellos estaban con él cuando se produjo el hecho, lo saben por las detonaciones. Asimismo manifestó que lo lógico era que la Fiscalía llamara a estos testigos, y esa la pertinencia al debate. Su defendido es aprehendido en julio del año pasado, dentro de su casa (existe un orden de allanamiento), delante su mamá y hermanos.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO una vez impuesto de las garantías constitucionales y procesales, hizo uso de su derecho de palabra y expuso que tomaría la palabra en el transcurso del debate.

PUNTO PREVIO

Una vez iniciado el debate la Defensa en la persona de la Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial, solicita al Tribunal el derecho de palabra y como punto previo al debate solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de Pruebas Complementarias a favor de su defendido, de las cuales tuvo conocimiento, la Defensa y su defendido, no fueron tomadas en cuenta por el Fiscal en la primera acusación, so pena de tener conocimiento previo de las mismas durante la declaración del acusado en el acto de presentación, es por ello que los promueve en el presente acto a los efectos de ser consideradas en el debate, por ser imprescindibles al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Posteriormente el Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de referirse a la incidencia presentada, el cual manifestó que los testigos a los que hace referencia la Defensora, fueron ofrecidos por la defensa privada que asumió en su oportunidad la defensa del hoy acusado. No esta de acuerdo con el pedimento de la Defensa en virtud de que el Ministerio Público, deja claro la permisología otorgada a la misma para la promoción de las pruebas que considere pertinentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y no lo hizo en su oportunidad procesal, momento en el cual debió promover dichos testigos, mas aún cuando esa representación Fiscal ha estado abierto a todas las posibilidades, garantizando el debido proceso a su favor, por tanto considera que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, en virtud de que ha precluído la oportunidad para hacerlo. Visto lo expuesto el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia inmediatamente y resuelve que de lo narrado por la Defensa, se infiere que los testimonios que desea promover en esta fase como pruebas complementarias fueron altamente conocidas por la Defensa privada del acusado, quien tuvo la oportunidad procesal para promoverlas, amen de encontrarse el tribunal en una fase de realización de las pruebas, cuya característica fundamental es el contradictorio que ha de prepararse con las pruebas que las partes conocen serán evacuadas durante el debate, este principio general tiene como única excepción las Pruebas Complementarias y las Nuevas Pruebas y del análisis de la solicitud se observa que los testimonios promovidos por la Defensa no cumplen los presupuestos previstos en la citada disposición legal, por cuanto las mismas no son pruebas nuevas de las cuales la parte en este caso la Defensa tuvo conocimiento después de la Audiencia Preliminar, por cuanto la Defensa es una sola y estuvo en conocimiento de tales declaraciones desde al fase preparatoria, admitir la misma en esta oportunidad es contrario a Derecho, en virtud que se estarían incorporando al proceso pruebas ilícitas, obtenidas fuera de la oportunidad procesal, pues ellas no se admiten a capricho de las partes o del juzgador sino de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior dada la trascendencia e importancia que el Tribunal considera la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, este estará atento durante el debate de la necesidad, pertinencia de cualquier prueba nueva que surja en el transcurso del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para su recepción. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Tercera Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA. Y ASI SE DECIDE.

INCIDENCIA DURANTE EL DEBATE

En la audiencia de fecha 28-06-05, una vez escuchadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico la Defensa reiteró su solicitud de que se incorporara al debate nuevas pruebas por cuanto tuvo conocimiento que el ciudadano NELSON DIOGENES GOMEZ CHIRINOS alias “Chito”, tenía medida de presentación ante el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma jurisdicción y cambió sus presentaciones para un Tribunal en la Ciudad de Caracas, por estar viviendo en esa Ciudad; considerando que es un testigo de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos e insistió en solicitar se escuche a los testigos que el acusado viene aclamando desde el momento de su presentación, que sean escuchadas las personas que estaban con él, el día que sucedieron los hechos, mencionando a los ciudadanos GREGORIO VALDEZ, DANILO PIRELA, ELIX JUNIOR MORILLO, XIOMARA ROSALES, GLADYS ROSALES, GUSTAVO ANTUNEZ y del adolescente OSCAR JIMENEZ, quien es coimputado por este hecho y actualmente está recluido en una institución socio educativa. Habiéndose planteado la incidencia, la Juez Presidenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su oposición a la solicitud de la Defensa, por cuanto el ofrecimiento de estas pruebas a todo evento están fuera de término, es extemporáneo, al igual que ofrecer al coimputado, la Ley lo prohíbe, y si bien se le está Juzgando en jurisdicción de menores es por los mismos hechos, y no es en derecho permitido que venga a declarar, son normas de orden público que hay que darle cumplimiento, y la defensa no ha aportado hechos nuevos como para admitirlas ahora. Seguidamente la Juez Presidenta considerando que la Defensa llegó a la fase de juicio sin pruebas y lo que es una posición de desventaja, y el acusado manifestó aquí que el había cambiado la defensa por ese motivo, evidenciando deficiencia en la Defensa Técnica, y si bien es cierto las pruebas deben ser admitidas según las normas de procedimiento, y quizás pudieron ser ofrecidas antes de la audiencia preliminar, también es cierto que el derecho de mayor relevancia jurídica dentro del proceso es precisamente el derecho a la Defensa y el debido proceso justo e imparcial, el cual esta previsto como garantías en nuestra constitución y ella a de hacerse valer en todo estado y grado del proceso, amen de lograr la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad para poder juzgar con certeza sobre los hechos debatidos, en consecuencia se admiten la prueba solicitada por la defensa consistente en las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO ANTUNEZ y ELIX JUNIOR MORILLO, por considerar que tales declaraciones depondrán sobre nuevos hechos no planteados en la acusación y que el acusado ha mencionado en su declaración por ser útil y necesario al esclarecimiento de los hechos, no así las restantes declaraciones por cuanto son impertinentes, toda vez que giran sobre las mismas circunstancias y la declaración del ciudadano del adolescente OSCAR JIMENEZ, además de tratarse de un adolescente, su situación es la de un co-imputado y como tal ha de valorarse por este Tribunal considerándola innecesaria e inútil, por cuanto con los testimonios admitidos se cubre los requerimientos de la Defensa y con ello se subsana los errores imputables a la Defensa Técnica que forzosamente tuvo que asumir la nueva defensora en la persona de la Dra. NIVIA OLIVBARES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la decisión asumida por el Tribunal tanto la Defensa como el Ministerio Publico no hicieron objeciones.


DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, quedando suficientemente acreditados los siguientes hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 22-04-04, donde perdiera la vida el ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ:
Con la declaración de la Dra. MILEIDA DEL CARMEN BOHORQUEZ OCANTO, Médico Patólogo Forense II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia para esa fecha, quien practico Necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ y después de ser Juramentada e instada a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe el informe presentado a su vista y manifiesto en la Audiencia Oral y Publica que el hoy occiso se identificó con el nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, era un ciudadano de sexo masculino, tez morena. El informe fue practicado el día 23-04-04, y pudo evidenciar en el cadáver siete (07) heridas producidas por paso de proyectil único disparado por arma de fuego: 1) Orificio de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cm. con halo de contusión en la región temporal, a dos centímetros de la cola de la ceja derecha, con orificio de salida en la región retroauricular izquierda. El proyectil interesa cuero cabelludo, tejido subcutáneo, produce hematoma temporoparietal derecho, factura orificial en la ala mayor de esfenoides con trazo de fractura lineales hacía el techo de órbita, parietal, lacera lóbulo temporal derecho, secciones quiasma óptico, lóbulo temporal izquierdo, produce fractura de peñasco izquierdo y sale de cavidad craneal. Trayecto derecha izquierda, delante atrás, arriba abajo. 2) Herida rasante ovalada que mide 0,5 por 0,4 cm. con halo de contusión, en región anterior del cuello 5 cm. por encima de la horquilla esternal. El proyectil produce hematoma en plano muscular. 3) Herida rasante ovalada que mide de 0,4 por 0,3 cm., en la cara anterior del cuello, 3 cm. por encima de la horquilla esternal. El proyectil produce hematomas de planos musculares. 4) Orificio de entrada ovalada que mide 0,5 por 0,4 cm. con halo de contusión, localizado en fosa supraescapular con orificio de salida en región supraescapular izquierda. El proyectil interesa piel, planos musculares, perfora traquea, esófago, fractura orificial de cuarta vértebra cervical y sale por la región escapular. Trayecto adelante atrás, derecha izquierda, abajo arriba. 5) Orificio de entrada ovalado que mide 0,6 por 0,5 cm., con halo de contusión localizado en hemitorax anterior derecho, 3,8 cm. por encima de la tetilla, sin orificio de salida. El proyectil interesa piel, planos musculares y se abotona en cara posterior del hombro derecho, donde se localiza, se extrae y se guarda en sobre cerrado, proyectil identificado con el Nro. 5. Trayecto de abajo arriba, delante atrás. 6) Orificio de entrada ovalado que mide 1,2 por 0,6 cm., con halo de contusión, localizado en fosa lumbar derecha sin orificio de salida. El proyectil interesa piel, planos musculares, laceración de riñón derecho, produce hematoma retroperitonial, fractura cuarta vértebra lumbar, donde se incrusta, se extrae proyectil de plomo deformado y se guarda en sobre cerrado identificado con el Nro. 6. Trayecto: derecha izquierda, horizontal. 7) Herida sedal, con orificio de entrada, que mide 0,8 por 0,7 cm., con halo de contusión en tercio medio de cara posterior del brazo derecho, hace trayecto intramuscular y sale al nivel de codo derecho. Excoriaciones en párpado superior de ojo derecho y cara anterior de rodilla derecha. Extrajo 2 proyectiles del cuerpo. Arrojó como CAUSA DE MUERTE: Hemorragia cerebral subdural por fractura de cráneo con herida en la cabeza producida por arma de fuego. El halo de contusión se identifica como una zona pardo rojiza, que se produce a una distancia aproximada de 60 centímetros. A contacto se produce a una distancia de 2 a 60 centímetros y, a próxima contacto de 0 a 2 centímetros. Se verificó la existencia de heridas no producidas por arma de fuego: párpado derecho y rodilla derecha. Se notó una mucosa estomacal que resultó ser gastritis, es un hallazgo casual. La estatura del occiso era de 1,65 cm. La mayoría de los orificios de salida se presentaron del lado derecho del cadáver. Las lesiones fueron producidas a distancia, de derecha a izquierda.
Con la declaración del experto funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, TSU en Policía Científica, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Criminalistica, Delegación Zulia, contando con 10 años de servicio, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, expresó al ponérsele de manifiesto las experticias que practicó de fechas 20-07-04, Nro. 927 y 09-08-04, Nro. 1049, reconociendo su firma al pie de las mismas, así como el contenido que aparece en ellas, manifestando que fue realizada en compañía de la experto NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, 1) Experticia de reconocimiento técnico legal de dos (02) proyectiles y 2) Experticia de Análisis físico y comparativo sobre seis (06) conchas y un (01) proyectil. Se trataban de dos proyectiles de plomo, presentaban huellas de campo y de estrías, ambos presentaban adherencias de color pardo rojizo, sustancia hemática. Las conchas presentan huellas de fricción directa, disparadas por una misma arma marca Smith Wilson, tipo revólver, calibre .38 mm, de cinco (05) huellas de campo y cinco (05) de estrías. En total fueron tres (03) proyectiles, se les realizó reconocimiento técnico legal de observación minuciosa y exhaustiva sobre las piezas, todos tienen las mismas características, pero no fueron peritadas en ese sentido, todas las marcas de armas de fuego tienen un rayado diferente, los tres (03) plomos peritados tienen características específicas de un arma Smith Wilson. No se determinó en la experticia si los plomos y las conchas salen de la misma arma, sin embargo ambos poseen las mismas características. De igual forma las conchas fueron percutidas por una misma arma: Smith Wilson. Los Departamentos de Sustanciación y Brigada de Homicidio cuentan con los sobres cerrados contentivos de las balas. La sustancia hemática es sangre, se encontraba en dos (02) de los plomos. Conozco muchas armas de fuego como 200 tipos. No se puede determinar si de esas conchas salieron esos proyectiles, debe tenerse el arma de fuego para estudiarlo y comparar. A un arma Smith Wilson le entran seis (06) municiones, a una igual para mujeres cinco (05) municiones, otras Smith Wilson: 7 ú 8 municiones, las conchas quedan en el tambor del arma, la persona debe extraer manualmente las mismas para volver a disparar, debe descargar manualmente.
Asimismo se acreditaron los hechos con la testimonial de la ciudadana MARY MARGARITA FERNÁNDEZ CUBILLÁN, quien es madre del hoy occiso, y después de ser Juramentada e instada a decir la verdad sobre los hechos de los que tuvo conocimiento y responder a las generales de Ley, manifestó que eran tres jóvenes “Paquito”, “Oscarcito” y “Apiti”, se metieron a la casa de la Sra. RAJIZA ESTHER BRACHO, le hicieron disparos a su marido en los pies, se salvó por que se escondió debajo de la cama, la señora salió despavorida, esa noche llegó a su casa, pidiéndole que la dejará dormir allí, por que era amiga de su hijo. Al otro día la señora se marchó y le encargó a su hijo que le cuidará la casa. Estos jóvenes le hicieron una emboscada a su hijo. Antes a su hijo lo había ido a buscar el Sr. LUDOVÍN GONZÁLEZ, apodado “LUDO”, su hijo le dijo que como a las 11:30 p.m. iba para su casa. Su hijo entró al callejón, es cuando salen los jóvenes detrás de una mata, otro estaba en la parte de arriba del edificio, es cuando lo asesinan, cuando esto pasa sale corriendo RUBÉN EMIRO MONTIEL, quien llega a su casa diciendo que lo habían matado, ella le preguntó quienes habían sido, y él le dijo que “Paquito”, “Oscarcito” y “Apiti” que los acababa de ver, ese fue un crimen premeditado. Cuando le hicieron el juicio a MAXIMO, él asumió que ellos lo habían matado y fue trasladado a la cárcel, pagó como ocho (08) meses, por que ya había estado otros meses más en el Albergue. A su hijo lo matan por que esa señora durmió en su casa, el acusado vive en el mismo sector, él se llama JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO. Oscar y Máximo viven en el sector las veritas, ellos andaban juntos. El día que ocurrieron los hechos fue el 22-04-04 a las 11:30 pm, no presenció los hechos, se enteró de todo por RUBÉN EMIRO MONTIEL, él no es vecino, es un señor que esta todo el tiempo por el sector, por que tiene un hijo que vive por el puente de hierro, él trabajaba en el puerto con su hijo. No vio al acusado por el sector después, se fueron de allí. El señor RUBÉN ha sido amenazado por eso no ha venido al tribunal. Ella también ha recibido amenazas de personas desconocidas. La Sra. GLORIA SILVESTRE también tiene miedo. Pidió se dejara constancia de que si le pasaba algo, ella responsabilizaba a la familia de esos jóvenes y a los que le han dado libertad. ROBERT ENRIQUE URDANETA estaba en la calle cerca de donde mataron a su hijo. No conoce a NELSÓN DIÓGENES, pero sabe que vive por el sector Las veritas, por donde viven Oscar y Máximo. Cuando RUBÉN le aviso que habían matado a su hijo, le dijo que el primero que disparó fue “Apiti”. Allí estaba su hija también, RUBÉN le dijo que fuera a ver que habían matado a OSWALDO, se quedó parada, paralizada. Ella declaro 2 veces en la PTJ, no sabía quienes eran, pero la gente decían que lo habían visto corriendo. Su casa esta a una cuadra del lugar de los hechos. Ella no conoce a “Chito”, se llama NELSÓN DIÓGENES GÓMEZ, lo nombró en la denuncia por que “Chito” andaba con ellos y RUBÉN le dijo que andaba una cuarta persona que no pudo reconocer. Cree que ese día alguien le pasó anotado en un papelito el nombre del que acusado, ella los mencionó a todos por sus apodos. Cuando se enteró quedo paralizada, su esposo gritaba que le pasó a su hijo, llegó su hija y su nieto, entre todos los vecinos lo traían cargado, dijo que le buscaran una camilla, lo llevan al Hospital Central. Los cartuchos se los llevaron de la Múcura, se los entregaron a su esposo y él se los dio a ella, a él se los entregó su hermana ÁNGELA URDANETA y su primo Gregory. “Oscarcito” vive por el Liceo Jorge Washington. “Paquito” vive por Las Veritas por los Cepillados “Jesús Ríos”, no lo vio después, no los conoce, no vio a las personas que le dispararon a su hijo, no estaba presente. A Máximo lo juzgaron en octubre por la sección de adolescentes. A Oscar le constituyeron el juicio para el 06-06-05. RAJIZA ESTHER BRACHO y su esposo se fueron del sector, ella no quiso presentarse. GUSTAVO ANTUNEZ, vive en la Múcura y cree que es el esposo de una tía de JOEL. Su hijo no dijo nada antes de morir, ella lo vio hasta cuando él fue a comprar unos cigarrillos. La casa que cuidaba su hijo quedaba cerca del lugar donde lo mataron. No ha hablado más con “LUDO” después del hecho, él murió de un infarto.
Con la declaración del Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, Agente Investigador (Homicidios), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad de los hechos de los cuales tiene conocimiento y que se debaten en la Audiencia, se le puso de manifiesto las actas por él levantadas, reconociendo su firma, sello y contenido, y luego expuso que el día 23-04-04 recibió comunicación radiofónica informándole de la aparición del cadáver de una persona de sexo masculino, tez morena en la morgue del Hospital Central, fallecido por arma de fuego. Se entrevisto con la progenitora del occiso quien le informa el lugar donde se suscitaron los hechos y se dirigen al sitio en compañía del oficial JUAN VILORIA, el acusado no se encuentra en su casa, los demás no viven en la zona. Fueron a buscar a “Paquito”, no lo consiguieron. Después buscaron a “Chito”, hablaron con su abuelo, después lo consiguieron y lo trasladaron al Departamento Policial. El “Chito” les manifestó que se encontraba en el lugar del hecho ese día y que sabía que iban a matar al hoy occiso, apodado “El Guacharo”. Luego me entreviste con RUBÉN EMIRO MONTIE, quien le dijo que se encontraba frente a la residencia de su novia cuando vio al imputado efectuarle unos tiros al occiso, le entrega el arma a “Oscarcito” y este huye con “Paquito”, salen corriendo y huyen en un carro, Oscar abre el arma y le saca las conchas. A la víctima, progenitora del hoy occiso, la entrevista el Inspector ALEXIS CEPEDA. El ciudadano apodado “El Chito” se identificó como NELSÓN DIOGÉNES GÓMEZ CHIRINOS, y dijo que el día 22 en horas de la noche, el acusado le dijo que iban a darle muerte al “Guacharo”, salió del sector y al rato escucho los disparos, vio corriendo a “Oscarcito” y “Paquito”, sacaron las conchas y huyeron. Participó en la detención el día 25-06-04 a las 6:30 de la mañana en compañía de JUAN LOSADA, JAIRO VARGAS, HENRY GONZÁLEZ Y CARLOS CHUECO, llevaron las ordenes de aprehensión y allanamiento. El acusado es aprehendido en su residencia en el sector la Múcura, avenida 2, no se pudo incautar el arma, se ubicaron dos testigos, se les leyeron sus derechos constitucionales. Se practicó Inspección Ocular del sitio del hecho, el funcionario se encarga de realizar las entrevistas a los testigos del hecho capto que las personas mencionaban que habían sido “Apiti, “Paquito” y “Oscarcito” pero se negaron a dar sus nombres por temor a represalias, porque estos son azotes de barrios. Se verificaron los antecedentes del acusado JOEL EMILIO GAMEZ, no aparece registrado. Al igual que “Chito”, no presenta registro, era menor de edad. La novia de RUBÉN vive diagonal al terreno, sitio del hecho. Según la entrevista con la progenitora de la víctima, dijo que el hoy occiso cuidaba la casa de una señora que vive diagonal al terreno, no se pudo lograr citar a la señora porque la casa fue abandonada. En el allanamiento no se encontró evidencia de interés criminalístico. “Paquito” les dijo que el arma la habían vendido.
Igualmente se escuchó la declaración del funcionario JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, Agente de la Brigada de Respuesta Inmediata, quien después de ser Juramentado e instado a decir cuanto supiera sobre los hechos que se debate, se le puso de manifiesto el Acta por él levantada, reconociendo su firma, contenido y sello impreso en la misma, exponiendo que salieron como a las 6:30 de la mañana a Santa Lucia, solicitaron colaboración, llegaron a una residencia donde se realizó una detención, luego se dirigieron a Las Veritas. Fue en compañía del Inspector Jefe CARLOS CHUECO, JUAN LOSADA, YOLYIN BARRIOS y otros. El detenido fue “Paquito”, él que no se logró conseguir fue a “Oscarcito”.Contaban con ordenes de aprehensión y allanamiento, sólo trabajaron de apoyo, se buscaba a tres sujetos por el delito de Homicidio, después de la detención se lo llevaron al despacho. Detuvieron a “Apiti” en la Múcura, no tuvieron conocimiento de si el arma fue encontrada. La primera persona se aprehendió en la dirección que señalo la orden de allanamiento, no saben si era la residencia del imputado, cree que era la tía la persona que lo atendió. Ellos son un grupo de choque, es decir de prevención ante la posible agresión, su actuación permite trabajar minimizando el peligro a los detectives.
Con la declaración del funcionario ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, TSU, Técnico en Ciencias Policiales contra Homicidio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, expuso al ponérsele de manifiesto el Acta Policial por él levantada, reconociendo su firma al pie de la misma, así como el contenido que aparece en ella que, encontrándose de guardia en el Departamento de Homicidio recibió llamada del 171 que les informa que había un cadáver en la morgue del Hospital Central, por heridas de arma de fuego. A la ronda de preguntas contesta: El día 23-04-04 a las 7:45 de la mañana recibió llamada del 171 que les informa que había un cadáver en la morgue del Hospital Central, él es el Jefe del grupo, los primeros en realizar las investigaciones son los funcionarios Yolyin Barrios y Juan Viloria, notificando que el fallecimiento fue por arma de fuego.
Asimismo se plasma la declaración del funcionario JUAN CARLOS VILORIA, Técnico Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento como funcionario y responder a las generales de Ley, expuso que se encarga de dejar constancia de las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos. El día 23-04-04 en compañía de los oficiales YOLYIN BARRIOS y ALEXIS CEPEDA, les informaron que en la morgue del Hospital Central se encontraba el cadáver de un hombre, fallecido por arma de fuego, luego de realizar la inspección del cadáver, se presentó la progenitora del occiso y se entrevistó con el oficial BARRIOS, quien les indico el sitio donde ocurrieron los hechos, detrás del Edificio Gómez Castro, era un terreno, superficie arenosa, había una mancha de color pardo rojizo. El funcionario YOLYIN BARRIOS procedió a entrevistarse con moradores de la zona, quienes le dijeron que habían sido unos muchachos, no se identificaron por temor a represalias. Les dijeron que viven en la Múcura, llegaron a la casa del apodado “Apiti”, se entrevistaron con su madre, la cual contesto que el no se encontraba en el lugar. Después se dirigieron a la casa de “El Chito” y se entrevistaron con él, les dijo que habían llegado los muchachos y le dijeron que habían matado a alguien, descargaron las conchas y se retiraron. A las preguntas respondió: durante la inspección del sitio, no colecto nada, no recuerda quien realizo la recolección de la evidencia (conchas), se realizó inspección ocular de la zona y levantamiento del cadáver, el resto del trabajo lo practicaron los funcionarios YOLYIN BARRIOS Y ALEXIS CEPEDA. Identifica en el acta que dejaron las conchas donde estaba sentado “El Chito”. Era un terreno abierto donde había escombros. La gente del sector le indico al oficial BARRIOS quienes habían sido los presuntos autores, estos no quisieron identificarse por temor a represalia. El suceso fue en la noche, es peligroso por allí, no tiene alumbrado público el terreno, el terreno es aproximadamente 30 x 40 mts, no tomó declaración a ninguna persona, se identificó sangre en el sitio.
Igualmente se dejó acreditada la testimonial del testigo ciudadano ROBERT ENRIQUE URDANETA HERNÁNDEZ, quien después de ser Juramentado por La Juez Presidenta, manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso que él fue el que recogió a su hermano, lo vio con los tiros, lo encontró con una piedra en el pecho, la Sra. GLORIA le dijo que lo mataron “Paquito”, “Oscarcito”, “Apiti” y que del otro no se acuerda el nombre. Fue el 22-08-04, los había visto por el sector como a las 5 de la tarde, después los vio de nuevo a las 8:30 a 9 de la noche. A la ronda de pregunta responde: Conoce al imputado como “Apiti”, ese día estaba en el puentecito de la Av. El Milagro cuando escucha los disparos a eso de las 11:30 o 11:40 p.m., se acordó que su hermano estaba por esos lados, la Sra. GLORIA estaba por esos lados, le dijo que estos muchachos lo habían matado “Paquito”, “Apiti”, “Oscarcito” y “Chito”, ellos estaban caminando por el terreno temprano, entraron para el callejón, él estaba esperando un dinero por donde venden aires acondicionados, el terreno esta al fondo del edificio, cuando encontró a su hermano, sólo vio a la Sra. GLORIA, venía gritando, iba saliendo del callejón, por la mata que esta allí, estaba buscando a su hijo, después apareció más gente. Él, CARLOS URDANETA y su hijo lo ayudan a llevar a su hermano al Hospital, tenía un pedazo de pared, como 4 ladrillos en el pecho, tenía una herida en la cabeza, como 4 en el cuello y una en un costado. Escucho 6 disparos, estaba como a una cuadra pequeña. Conoce a RUBÉN EMIRO MONTIEL BRAVO, dice que él presenció todo, pero no ha querido venir por que le da miedo que lo maten, igual pasa con la Sra. GLORIA también la han amenazado. A él no lo han amenazado la gente le dice que se cuide. Se encontraba en toda la Avenida El Milagro, donde esta el puentecito, frente al edificio. Cuando llegó al sitio vio a la Sra. GLORIA que venía bajando, estaba buscando a su hijo, ella vio a cuatro personas que iban saliendo del callejón después de los disparos “Paquito”, “Apiti”, “Oscarcito” y “Chito”. No consiguió nada ni conchas ni balas, sólo la piedra que le quitó del pecho a su hermano; Esas personas anteriormente no habían tenido ningún problema con su hermano. Su hermano trabajaba en el puerto cuando tenía chance. No presenció el momento en el cual le dieron muerte a su hermano, pero estaba cerca. Ellos estaban juntos a eso de las 5 de la tarde y a las 8 de la noche, después no los vio más, sólo los conoce por los apodos, todo el mundo los conoce así, los ha visto en otras oportunidades por el sector pero por el terreno no. La Sra. GLORIA los conoce muy bien, ella conoce sus nombres, esta segura de lo que dice. “Oscarcito” es guajirito, con una cicatriz en la cara, pómulo derecho, “Paquito” es blanquito con rasgo de familia italiana, “El Chito” flaquito jovencito no sabe más descripción porque era primera vez que lo veía y “Apiti” es el acusado. No vio a nadie en los alrededores. Hay varias casa por la zona, hay alumbrado en los poste, el terreno es grande y tiene un callejoncito, como del tamaño de 4 salas de audiencias, hay una mata al fondo del terreno, grande que le llaman “cachimito” que bota pelusitas. El terreno se ve iluminado con la luz de las casas del alrededor, hay como 5 ó 6 casas.
Con la declaración de la ciudadana GLORIA MARIA SILVESTRE HERNANDEZ, quien después de ser Juramentada por La Juez Presidenta, y responder a las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio manifestó que no tenia nada que declarar, no vio nada, no puede declarar y no puede acusar a una persona solo escucho unos disparos y avisó, pero que no vio a nadie, el día de los hechos del cual no logró recordar la fecha, solo recuerda que era de noche y que se encontraba en su casa ubicada en la avenida 2-A del sector Santa Lucia en compañía de su familia, declaró en la Fiscalia 3º sobre los hechos, fueron varios disparos los que escuchó, primero salió ella y luego su familia, los hechos sucedieron como a las 10:00 a 10:30 de la noche, cuando escucho unos disparos, vio a varias personas alejarse del sitio y corrió, sólo fue esa noche al terreno, no ha pasado más por ahí, queda a dos cuadras, tiene toda la vida viviendo en el sector, en el terreno no hay luz, no hay casas, vio en el terreno el cuerpo de Oswaldo boca arriba que sangraba y todavía movía las manos, agonizaba, y tenia una piedra encima, luego cuando va por la avenida vio al hermano del occiso el señor ROBERTO y le dijo que su hermano estaba allí y que le habían dado unos tiros y él corrió y le preguntaba quien fue pero agonizaba y nadie quería auxiliarlo, pero el señor URDANETA lo ayudo y lo llevaron al hospital Central. A las preguntas realizadas por las partes contesto: No vi. a nadie correr en posición contraria, no vi a JOEL en el sitio, lo vi temprano cerca de su casa como a las 03:00 de la tarde; escuche 4-5 disparos. Vive a dos cuadras del terreno donde mataron al occiso. Conoce al difunto y al acusado, no sabe si tenían problemas, si es cierto que declaro en la Fiscalia Tercera. También conoce a “Paquito”, pero no conoce a “Oscarcito” y “Chito”, No esta amenazada, vio personas que corrían para ver lo que estaba pasando, Estaba un poco oscuro. Se mudo de su casa. Cuando salió de su casa estaba detrás de su casa y se quedo en el frente, otras personas salieron, no las conozco. Era un monte y estaba oscuro. Frente al terreno había una casa y árboles, daban sombra al lugar. Al salir a la carretera le dijo a ROBERT lo que había pasado, que lo vio ahí tirado, le preguntó quien había sido, no habló, fue al Hospital, nadie quería auxiliarlo, nadie recogió nada, conoce a JOEL vive detrás de la casa, no vio correr a JOEL, él no es considerado azote de barrio, los hechos sucedieron en la calle Pacheco, no sabe si JOEL tenía enemistad con el occiso. En el sitio se encontraba Jaro, él vive por su casa, le dijo que se fuera de allí, no conoce a RUBÉN MONTIEL ni a DIÓGENES GÓMEZ. La Fiscalía la ha citado 2 veces, ella fue sólo una vez, se la pasa muy a menudo en el barrio, hay casas alrededor, hay un edificio abandonado, detrás está el terreno, no vio a JOEL ni antes ni después del hecho.
Con el testimonio del ciudadano RUBEN EMIRO MONTIEL BRAVO, quien después de ser juramentado, fue instado a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio manifestando que el día 22-04-04, se encontraba comiendo con su novia y cuando la fue a llevar a su casa ubicada en el sector Santa Lucia y siendo aproximadamente las 11:25 a 11:30 de la noche, se encontraba justo en la parte de atrás de donde mataron a OSWALDO como a 20 metros, escuchó los disparos, pudo ver a cuatro sujetos que se encontraban en árbol grande del terreno, a quienes conoce con los apodos de “Apiti”, “Paquito”, “Oscarcito” y otro que no lo conocía y no pudo identificar, y vio cuando “APITI” disparo y luego uno de ellos lo vio y le dijo allá va y salio corriendo para salvar su vida hacia la Avenida El Milagro; Asimismo manifestó estar amenazado de muerte, porque lo han amenazado varias veces que si venia al Tribunal a declarar lo iban a matar y acusa a la señora Esperanza madre del acusado de lo que le pueda pasar a su esposa o a él, ella le dijo que si iba a declarar iba a llorar, por eso no asistió el día señalado, por las amenazas por eso solicito protección policial. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal respondió: Eso ocurrió el día 22-04-04 aproximadamente a las 11:25 p.m., él se encontraba detrás del lugar donde lo mataron, a 20 metros más o menos, el muerto se llamaba OSWALDO, él lo conocía, el lugar estaba iluminado, las casas de la zona lo iluminaban, hay varios árboles y uno grande, corrieron y vio a los sujetos escondidos con un arma de fuego, eran cuatro sujetos “Apiti”, “Paquito”, “Oscarcito” y otro que no logro identificar, Conoce a dichos sujetos de vista y por esos apodos, escucho primero un disparo y luego cinco mas, fueron seis (06) disparos en total, después de los disparos todos corrieron para arriba (Santa Lucia). Tienes cinco años frecuentando el lugar, Al ver lo sucedido corrió y le informo a la madre de Oswaldo. La casa de su novia esta en al calle 92-B y ella se llama Maria Arrieta, Todo comenzó cuando ya se había despedido de su novia y se estaba retirando de su casa como a varios metros de la casa, “Paquito” es blanco gordito, “Oscarcito” tiene una cicatriz en la cara y “Apiti” es el acusado. Solo vio una arma de fuego, No sabe si habían otras personas por el sector solo estaba pendiente de ellos, el que no pudo identificar tenia un jeans, una franela blanca y una gorra roja, JOEL tenia una bermuda blanca y una franela. El terreno tiene como 25 metros aproximadamente. Había un L.T.D azul donde se montaron dos de ellos, cuando lo corretearon. No sabe si el occiso tenía problemas con el acusado. Recuerda que el sujeto que no logro identificar tenia una bolsa en la mano. El sitio estaba iluminado. Conoce a la señora GLORIA de vista. No logro ver cuerpo como quedo porque salio corriendo. Sólo ha visto a los sujetos no tiene amistad con ellos, el ciudadano que dio muerte a OSWALDO se encuentra presente en la Sala, es JOEL se le conoce como “Apiti”, solicitó custodia policial, ha recibido amenazas de la Sra. Esperanza. caminó menos de 3 metros del la casa de su novia, se quedó mirando a los demás escondidos detrás del árbol, vio cuando lo mataron y corrió con los disparos, sólo mencionó a esas 4 personas en Fiscalía, después que corrió avisó a la Sra. Mary de lo sucedido. Ha vuelto al lugar como 2 ó 3 veces pero con cuidado por las amenazas que ha recibido, está con su familia en otro lugar, perdió su cédula hace aproximadamente un mes. La distancia que tiene el terreno es 25 metros hacía afuera, el vehículo que vio era uno color azul, cree que se montaron 2 personas.
Con la declaración del acusado JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, quien libre de toda coacción y apremio hizo uso de su derecho constitucional de rendir declaración y expuso: “Yo venía saliendo de mi trabajo como a las 10:30 de la noche, de la Agencia de Loterías “El Chilón”, me fui a mi casa, al lado de mi casa estaban unos familiares del fallecido, Gregory Valdez, Mervin Valdez, Danilo Pirela, Gustavo Antunez, Xiomara Rosales y Gladis Rosales, me bañe, comí, salí y me senté al lado de donde estaban ellos y ahí llegaron unos familiares diciendo que habían matado a OSWALDO; yo nunca me fui de mi casa, yo no se porque me acusan así; y ese testigo que dice que me vio es un pipero, ese día seguro que estaba drogado, y yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Asimismo a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal manifestó que: El día 22-04-04 iba saliendo de la Agencia de Loterías como 1/4 para las 10 de la noche, eso queda como a cuatro cuadras del lugar, llegó directamente a su casa, al otro día se quedó en su casa, no supo de la visita de la PTJ, su mamá no le dijo, no puede decir que los familiares llegaron a las 11:30-11:45 de la noche. No conoce a “Paquito”, “Oscarcito” y “Chito”, están retirados, sabe quienes son, “Paquito” estuvo detenido, no tiene enemistad con “Chito”, es conocido no amigo. En la casa donde él vive hay juegos de nintendo, conocía al occiso, vende drogas, era amigo de OSWALDO, de 7:30 a 9 de la noche estaba trabajando en la Agencia, no tuvo contacto con “Paquito”, no los volví a ver, no he hablado con ellos. Trabaja en la Agencia de Loterías, estudia 4º año. Conoce al Señor que vino a declarar sólo de trato, él dice que lo conoce de vista, no son enemigos, él no le ha dicho nada. Conoce a la ciudadana GLORIA MARÍA SILVESTRE, sabe que vive al fondo de su casa, la conoce de toda la vida, la vio al fondo como a las 3 de la tarde, la empezó a tratar cuando tenía como 15 años, no han tenido problemas, tiene toda la vida viviendo por el sitio, queda como a cuatro cuadras, no sabe donde lo mataron. Las casas del sector no tienen luces, algunas tienen bombillos, el terreno esta en el medio, las casas alrededor, en el frente esta la calle, hay alumbrado en la avenida, no hay alumbrado público, no hay postes, él no fue a averiguar, no le llegaron diciendo que mataron a OSWALDO, no fue al lugar de los hechos, se quedó en la casa, no fue al funeral, porque no eran amigos sino conocidos, no se enteró de la causa de muerte. Tenía trabajando en la Agencia de Loterías desde el 2003, ese día salió como a las 9.45 de la noche, llegó a su casa, comió y se sentó al lado de sus familiares, en Santa Lucia calle la Múcura, la casa queda a 3 cuadras, retirado del lugar de los hechos. Estaban Gregorio Valdez, Melvin Valdez, son primo y sobrino, viven diagonal a su casa, Gustavo Antunez, estaba sentado con él, vive a cuatro casas de su casa no es familiar, Xiomara Rosales, Gladis Rosales estaban con él, viven diagonal, escuchan los disparos, no muy fuertes, no se movieron de allí. Al occiso le decían “El Guacharo”, lo conoce por que llegaba a su casa, casi todos los que estaban con él son familiares del muerto, si creen que vayan a declarar por que estaban con él, no salió con “Paquito”, este vive por los lados de Veritas, sabe por que llegaban a su casa, nunca salía con ellos, salía con sus amigos: Danilo Pirela, Elix Junior, no sabe quien es “Oscarcito” ni donde vive, sólo conoce al “Chito”, vive al lado de los cepillados Jesús Ríos, no sabe si era amigo de Oswaldo. No recibió notificación para presentarse en la PTJ, no ha usado arma, dice ser inocente y lo que dicen es mentira, estaba sentado al lado de los familiares del occiso, pasó un carro y lo mató, fue lo único que escuchó. Conoce al Sr. Emiro, dice que vive retirado por donde vivía Oswaldo, él bajaba mucho por los lados de su casa, no sabe a que se dedica. No conoce a Rajiza, ni a la novia de Rubén. La Agencia de Loterías “El Chilón” queda frente al antiguo Retén, trabaja de 7:30 a 9:30 de la noche un día si y otro no, la otra persona que trabaja allí es Danilo Pirela de 7:00 a 10.00, el dueño se llama Alberto Valecillo, ganaba 50 mil bolívares semanal se lo daban todos los viernes, trabajaba Lunes, Miércoles y Viernes de 7:30 a 9:30 de la noche, ayudaba a pasar la lista de los caballos, llevaba las jugadas, hacía las listas, venden caballos y loterías, la última lotería es a las 10:00 p.m., en el negocio también trabajaba el hermano del dueño el Sr. Roeli Valecillos, a él se le entregaban las listas de los caballos, vive al frente del negocio, a que su mamá, los Sres. Valecillos notaron cuando llegó y se fue del negocio, a un cuarto para las diez, trabajo con el jefe, salió caminando para su casa, llega como a cinco para las diez, estaba con los familiares de Oswaldo, estaban jugando barajas en el frente de la casa, diagonal a su casa, cuando llegan familiares del occiso (Angelita) diciendo que habían matado a Oswaldo, ella llegó como a las 11.00 de la noche, Gregory dijo acaban de matar a Oswaldo, no dijo como lo habían matado, por que ya lo habían llevado al Hospital después se lo llevaron al Central, después se enteró que le habían dado unos tiros, no se enteró cuantos. El edificio estaba sólo, abandonado. Estaba vestido con una bermuda negra y suéter azul. Estudió en el IPE, estaba trabajando, no estudiaba por que su mamá no tenía como pagarle los estudios, solicito que se hagan comparecer a los familiares que estaban conmigo ahí al lado de mi casa, es todo”.
Asimismo se atiende a la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANTUNEZ LEAL, quien después de ser Juramentado por La Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y de los cuales tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, quien expuso que estaba en el Sector Santa Lucía a eso de las 10-10.30 de la noche sentado con JOEL frente a su casa, vio corriendo a un ciudadano por el frente por una callecita, preguntaron que pasaba dijeron ya matamos a esa lacra, siguieron corriendo, venían varias personas. Se da inició a la ronde de preguntas a las cuales contesta: Ser comerciante, estaba cobrando a eso de las 10-11 de la noche, un día jueves del año pasado, es conocido por el Sector, vive por allí, tiene varios años conociendo a JOEL, no tienen relación cercana, hace años tuvo relaciones amorosas con su tía, estaba sentado al frente de la casa de su tía, Gregory Valdez, Melvin Valdez son familia como primos-sobrinos, Marcos Trujillo también estaba, es un vecino, dijeron mataron al “Guacharo”, la persona que vio corriendo la conoce de vista, era “Oscarcito”, tiene entendido que se encuentra en el Albergue de Sabaneta. Conoce a JOEL desde hace varios años, nunca lo vio con aquellas personas, sabe que estudia y trabaja en la Agencia de Loterías “El Chilón”, JOEL estaba vestido con franela azul, bermuda negra y gomas rojas con negro, se quedó ahí tranquilo, Gregory fue el que recogió las conchas, le dijo a MARGARITA que no estuviera culpando a JOEL, por que él no había sido, el verdadero culpable estaba en el Albergue, no sabe si tuvo algún problema después. La Sra. Angelita, tía de Oswaldo, estuvo sentada allí. Cuando escuchó los disparos se encontraba con Joel Emilio, el Sr. Elix Junior, Melvin Valdez, Gregorio Valdez y Marcos Trujillo, en una casa antes estaba la Sra. Gladis y Xiomara Rosales, la distancia al lugar de los hechos era de 600 a 500 metros. Escuchó 6 disparos, nunca observó un arma de fuego, nunca ha sido considerado un azote de barrio, el conoce del sector a Chito, vio a Chito ese día corriendo con Paco y Oscarcito pasó primero como un papel blanco. Tiene 7 u 8 años en el comercio, va al sector semanal o quincenalmente, le consta que Marcos Valdez y Gregory Valdez le dijeron que ellos habían dicho que matamos esa lacra. Conoce a Rubén de la calle Pacheco, vio a tres personas a las 10:30-11 de la noche que pasaron corriendo, no habló con ellos, ellos tiraron unas conchas, las recogió Gregory, se las dio a la Sra. Angelita, no vio a la Sra. Gloria esa noche, no estaba presente cuando le dieron muerte a Oswaldo Urdaneta, llegó como a las 4:30 de la tarde, venía bajando de su casa como a las 10:30 a 11 p.m. No le consta que ese día Oswaldo haya ido a trabajar, porque llegó de 4:30 a 5:00 de la tarde a cobrar y le dijeron que le pagaban como a las 9:00 de la noche y se quedó. Estuvo media hora sentado con el acusado. Observó que primero pasó Oscarcito, alto, morenito, pelo bajito cuadrado, orejoncito, delgado, estaba vestido con un a bermuda beige, bolsillos a los lados y franelilla blanca, después Paquito, chiquitico, blanquito, pelo negro, como era adolescente cuadradito, y Chito, delgado, blanquito, no sabe si tiene cicatriz. No pasó por el sitio de los hechos, después que escuchó las detonaciones se quedó un rato más conversando y después se fue para su casa. Él estaba cuando se llevaron a JOEL eran como las tres de la tarde, después fue a PTJ a declarar pero no lo tomaron en cuenta y se fue, nunca lo visitó en el Retén, no intento ir a la Fiscalia a declarar sólo preguntaba por él. A JOEL lo capturan a los 2 meses, pasó mucho tiempo después.
Igualmente se acreditaron los hechos con la testimonial del Ciudadano ELIX JUNIOR MORILLO FLORES, quien después de ser Juramentado por La Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y de los cuales tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el Falso Testimonio, manifestó que ese día como a las 10.30-11 p.m. se encontraba con Joel, Danilo y Gustavo, cuando escucharon los disparos y pensaron que eran al aire, al rato pasaron tres sujetos corriendo, que son conocidos en el sector, como a los 10 o 20 min. un familiar del muerto vino a informar a una tía que vive en el sector, estaban allí hablando, vive a dos cuadras de Joel, se dedica a la seguridad del Doral Center Mall, los que estaban con él eran Gustavo, Danilo y Joel, tiene toda la vida viviendo en el sector, es más amigo del hermano de Joel, es de su edad, escuchó los disparos el día 22-04-04, jueves, lo recuerda porque al otro día escuchó los rumores de que había sido Joel el que había matado a Oswaldo. Los tres sujetos que pasaron corriendo eran Paquito, Oscarcito y Chito, lo sabe por Gustavo, cree que eran menores de edad uno era no muy alto, blanco, pelo bajito castaño, de 1.60 o 1.65 mts, el otro era un poco más alto, más gordito, pelo bajito y el tercero era del mismo tamaño que el primero, no lo conoce bien. Conocía de vista y saludaba a Oswaldo, sabe que Joel trabajaba en una Agencia de Loterías. Estaban a tres casas de la casa de Joel. La distancia de allí al lugar de los hechos es de 200 mts., cree que Joel estaba vestido con una bermuda negra, no recuerda la franela. Hasta que escucharon los disparos tenían una media hora conversando, Joel estaba cuando él llegó al sitio, estaban jugando barajas, vio a la gente corriendo, cree haberles visto un objeto en la mano, le dijeron después que habían arrojados los cartuchos al suelo como a 15-20 mts. de allí, esta casi seguro que escuchó 6 disparos, no sabe por que culpan a Joel, estaba con él cuando los disparos, no recuerdan cuando lo detienen, él se entera esa tarde, como al mes y medio, dos meses. No conoce a Rubén Montiel, sólo ha escuchado su nombre. Dice que no tiene conocimiento de que Joel y Oswaldo tuvieran problemas.
Con la inspección judicial realizada por el Tribunal Mixto el día 20-06-05, siendo las 7:45 de la noche el se constituyo el Tribunal Mixto en un terreno ubicado al fondo del Edificio Gómez Castro Av 02 El Milagro de esta ciudad a fin de practicar inspección judicial, dejándose constancia que en el momento no había luz solar, pudiéndose observar la luz de la Luna, en la calle 82-A, hay alumbrado público, al frente del edificio Gómez Castro, queda la avenida 2 (El Milagro), del lado derecho de la avenida Pacheco, hay casas con alumbrado, y hay un poste de alumbrado público, el Tribunal Mixto realizo un recorrido por las inmediaciones del terreno señalado, culminado la inspección judicial, siendo las 8:05 de la noche y se constituyo nuevamente en su sede de origen.
Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a los siguientes medios de pruebas. Declaración de los funcionarios Nuvia Zambrano, Alfredo Prieto, Juan Losada, Carlos Chueco, Manuel León, Henry González, por cuanto sus declaraciones versaran sobre las mismas circunstancias expuestas por los funcionarios que han declarado en el debate, así se prescindió de la declaración del ciudadano NELSON DIOGENES GOMEZ CHIRINOS alias “Chito”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; medios de pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Publica a requerimiento de loas partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas a través del sistema de valoración de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 197 y 198 Ejusdem, se logró esclarecer que en los hechos ocurridos el día 22-04-04, donde falleció violentamente un ciudadano quien en vida respondiera al nombre OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ:
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración de la Dra. Mileida Bohórquez Ocanto, Médico Patólogo Forense II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia, quien practico Necropsia de ley No. 3085 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, reconociendo su firma en el informe presentado y explico cada una de las heridas recibidas en la humanidad del occiso y cuya causa de muerte “Hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego”, nos demuestra que la muerte se produce por heridas múltiples de heridas por arma de fuego, declaración que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 3085 de fecha 10-05-04, suscrita por la referida medico forense, nos hace inferir que se trata de de un Homicidio. Por cuanto la muerte se produce en forma violenta y no natural, sino que la misma se produce por impactos de bala producidas por arma de fuego, que los disparos fueron a mas de sesenta centímetros con trayectoria intraorganica de arriba- abajo, y de cuyo cadáver se logro extraer dos (02) proyectiles de plomo, asimismo quedó acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales de relevancia, previas al fallecimiento que no fueran dos excoriaciones una en parpado de ojo derecho y en rodilla derecha.
De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con declaración de los funcionarios ALEXIS CEPEDA, quien manifestó que encontrándose de guardia en el Departamento de Homicidio recibió llamada del 171 que les informa que había un cadáver en la morgue del Hospital Central, por heridas de arma de fuego y como jefe de grupo comisionó a los funcionarios YOLYIN BARRIOS y JUAN VILORIA, quienes se trasladaron al lugar y durante el debate manifestaron que realizaron Inspección y levantamiento del cadáver en fecha 23-04-04, quienes durante la audiencia manifestaron que el occiso fue identificado por la progenitora de este con el nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, pudieron evidenciar que el mismo presentaba varias heridas producidas por arma de fuego en su humanidad, distribuidas en la cabeza, cuello pecho y zona lumbar, tales declaraciones son consona con las actas levantadas al efecto de esa misma fecha y que fueron reconocidas su contenido y firma por los suscritos al momento de ponerles en evidencia dichas actas y ser incorporadas por su lectura durante el debate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual coincide con el acta levantada por los mencionados funcionarios; Aunado a ello conforma parte del cuerpo del delito de Homicidio la declaración del funcionario experto en balística HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien al exponer el resultado de las experticias que realizo 1) Experticia de reconocimiento técnico legal de dos (02) proyectiles y 2) Experticia de Análisis físico y comparativo sobre seis (06) conchas y un (01) proyectil, manifestando a la audiencia que se trataban de dos proyectiles de plomo, presentaban huellas de campo y de estrías, ambos presentaban adherencias de color pardo rojizo, sustancia hemática. Tales evidencias al comparar la declaración del experto con la medico forense se pudo demostrar que tales plomos fueron los mismos que la Medico Forense MILEIDA BOHÓRQUEZ extrajo del cuerpo del occiso, identificado en la necropsia con los números 5 y 6, los cuales se guardaron en sobres cerrados para ser peritados; concluyendo dicho experto que las conchas presentan huellas de fricción directa, disparadas por una misma arma marca Smith Wilson, tipo revólver, calibre .38 mm, de cinco (05) huellas de campo y cinco (05) de estrías.
Siguiendo con el análisis material del delito de HOMICIDIO, ha quedado acreditado con la declaración de la ciudadana Mary Margarita Fernández Cubillán, quien es madre del hoy occiso y manifestó a la audiencia que su hijo fue asesinado por heridas de arma de fuego en un terreno ubicado al fondo del Edificio Gómez Castro, que el mismo fue trasladado al Hospital Central donde llego sin vida, declaración que aunada al Acta de Defunción Nro. 115 de fecha 24-04-04, donde se deja constancia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, falleció producto de Hemorragia Subdural-Herida por arma de fuego en la cabeza.

De manera que con las pruebas que se han valorado concatenándolas entre si ha quedado claramente demostrado para este Tribunal Mixto la comisión de un hecho punible contra las personas establecido en la norma sustantiva penal como HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se subsume en el ordinal 1º del artículo (antes) 408, hoy 406 del Código Penal, ahora bien corresponde a este Tribunal precisar si el acusado JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO desplegó la conducta antijurídica y culpable y en consecuencia hace acreedor de la pena establecida en la citada disposición penal. En este sentido la declaraciones de los funcionarios MILEIDA BOHÓRQUEZ OCANTO, ALEXIS CEPEDA, HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, YOLYIN BARRIOS y JUAN VILORIA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ameritaron certeza a este Tribunal Mixto, por cuanto cada uno de ellos tuvieron relación con la causa a nivel profesional, en otras palabras, actuaron bien como expertos o funcionario, en ejercicio de sus funciones y fueron explicito en cuanto a la actuación que realizaron a excepción del funcionario JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, quien fue muy escueto alegando que su actuación solo se limito a servir de apoyo para que los detectives puedan trabajar sin riegos ya que fueron a realizar una aprehensión y un allanamiento. No obstante dichas pruebas tanto testifícales como documentales no aportan elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, solo constituyen elementos de pruebas que demuestran la materialidad del delito de Homicidio.

Siguiendo con el análisis lógico y jurídico de las pruebas incorporadas al debate se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Mary Margarita Fernández Cubillán y Robert Enrique Urdaneta Hernández, ha de considerarse que amen que los mismos son progenitora y hermano del occiso, y evidentemente en su condición de victimas reflejan sus emociones y con ello su interés en las resueltas del procesos, también es cierto que los mismos no presenciaron, sino que manifiestan a modo referencial lo que la gente del sector especula y personas como la señora GLORIA MARIA SILVESTRE y RUBÉN MONTIEL, le manifestaron que el acusado refiriéndose por el apodo de “Apiti” en compañía de otros sujetos apodados “Paquito” y “Oscarcito”, le dispararon a Oswaldo; Pero es el caso que la señora GLORIA MARIA SILVESTRE, al momento de rendir declaración durante el juicio negó que hubiere manifestado a ROBERTO que había visto a acusado Joel alias “Apiti” disparar en contra de Oswaldo, que al llegar al sitio después de escuchar los disparos vio en el terreno el cuerpo de Oswaldo boca arriba que sangraba y todavía movía las manos, agonizaba, y tenia una piedra encima, luego cuando va por la avenida vio al hermano del occiso el señor ROBERTO y le dijo que su hermano estaba allí y que le habían dado unos tiros y él corrió n su auxilio pero murió. Declaración que este Tribunal no le amerito fe, ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto se aprecio que la deponente estaba evidentemente nerviosa y las respuestas que suministro a las preguntas realizadas por las partes fueron confusas y contradictorias.
Por otro lado la declaración del ciudadano RUBEN EMIRO MONTIEL BRAVO, quien manifestando que el día 22-04-04, se encontraba comiendo con su novia y cuando la fue a llevar a su casa ubicada en el sector Santa Lucia y siendo aproximadamente las 11:25 a 11:30 de la noche, se encontraba justo en la parte de atrás de donde mataron a OSWALDO como a 20 metros, escuchó los disparos, pudo ver a cuatro sujetos que se encontraban en árbol grande del terreno, a quienes conoce con los apodos de “Apiti”, “Paquito”, “Oscarcito” y otro que no lo conocía y no pudo identificar, y vio cuando “APITI” disparo y luego uno de ellos lo vio y le dijo allá va y salio corriendo para salvar su vida hacia la Avenida El Milagro y de seguida corrió hasta la casa de la señora Mery Margarita madre del occiso y le dijo que habían matado a Oswaldo. Tal declaración este Tribunal Mixto procedió a valorarla con sumo cuidado por tratase del único testigo presencial y según su dicho había sido amenazado de muerte y por ello se le brindo protección policial, por lo cual previo análisis detallado de cada de las palabras aportadas por el declarante este Tribunal Mixto llego a la certeza a través de la sana critica que dicho testigo quizás se encontró en el lugar de los hechos o cerca de allí, pero materialmente le fue imposible observar que estaban disparando al quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ , por cuanto los hechos según el los ciudadanos RUBEN MONTIEL, GLORIA SILVESTRE, ROBERTO URDANETA, MERY MARGARITA FERNANDEZ, ocurrieron después de las 10:00 de la noche, en un sitio con poca iluminación, por cuanto si bien existe iluminación en las casas aledañas al terreno, el mismo se encuentra al fondo de un edificio abandonado y existe un árbol inmenso que sombrea aun mas el sitio donde según el declarante se encontraban el acusado acompañado de “Paquito”, “Oscarcito” y otro que no lo conocía y no pudo identificar, no obstante el pudo observar a mas de veinte metro de distancia, incluso como estaba vestido el acusado y otro de sus acompañantes, cuando manifestó que escucho los disparo y lo vieron, lo que le obligo a salir corriendo para salvar su vida, Tal afirmación es posible por cuanto el Tribunal tuvo la oportunidad a través de la Inspección Judicial realizada durante la audiencia del día 20-06-05, cuando el Tribunal Mixto se constituyo en el lugar del suceso, un terreno ubicado al fondo del Edificio Gómez Castro Av 02 (El Milagro) de esta ciudad, y bajo las mismas condiciones de iluminación artificial suministradas de algunas casas con alumbrado, y un poste de alumbrado público, el Tribunal Mixto pudo evidenciar al recorrer la zona, que desde el lugar donde manifiesta el ciudadano RUBEN MONTIEL que disparando al acusado en compañía de los sujetos supra mencionados era imposible ver a quien se le disparaba, por cuanto el terreno queda en la parte mas baja de donde ellos se encontraba y se impide la visibilidad al área, menos aun podía correr en forma inmediata a visar la madre del occiso, sino podía ver a quien disparaban. Asimismo el testigo al inicio de su declaración dice que después que disparan todos corren hacia arriba, más tarde cambia su dicho y hace referencia que se dispersan y finalmente dice que “Apiti” corre hacia arriba para la Múcura y el dos se montan en un L.T.D azul que lo sale persiguiendo, Igualmente manifiesta que después que corre para salvar su vida ver a ROBERTO el hermano del occiso y le dice y luego le informa a la madre del Oswaldo, sin embargo cuando Roberto rinde declaración no menciona haberse visto a Rubén Montiel, solo indica que vio a la señora Gloria. De manera que dada a las contradicciones por una parte y por la otra la abundancia de detalles cuando se esta en una situación de peligro donde los hechos ocurren con mucha rapidez, hace llamar poderosamente la atención al momento de la valoración del testimonio del ciudadano RUBEN MONTIEL, que como único testigo requiere de una valoración impecable que pueda llenar todas las expectativas del juzgador, cosa que no resulto así, generando dudas en cuanto a las circunstancias de su apreciación en la identidad de la persona que disparo en contra de la humanidad de OSWALDO URDANETA, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio a tal testimonio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los testimonios de los Testigos promovidos por la Defensa en las personas de GUSTAVO ADOLFO ANTUNEZ LEAL y ELIX JUNIOR MORILLO FLORES, quienes manifiestan que se encontraban el día que se sucintaron los hechos objeto de la presente en compañía del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, en el frente de la casa de su tía, cuando escucharon los disparos y al rato vieron a tres sujetos pasar corriendo por el frente de ellos; Tal declaraciones no le amerito certeza a este Tribunal valorando la misma a través de la inmediación, ambos testigos se mostraron nerviosos y con interés en el proceso, llamando poderosamente la atención a este Tribunal además de las contradicciones entre ambos en cuanto a quien llego o se fue primero, donde viven, y las vinculaciones entre estos, que ninguno de los testigos haya intentado declarar lo que dicen conocer y haber vivido ese día con el acusado JOEL EMILIO, sino hasta el día del juicio, cuando es de vital importancia que pudo haber impedido la privación judicial preventiva de libertad del acusado por mas de un año, es por los motivos supra señalados que este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio a tales testimonios Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud que hiciera la defensa en sus conclusiones de no valorar como pruebas las conchas calibre .38 mm, presentan por el Ministerio Público y que fueron admitidas tanto la declaración del experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, como el informe de experticia signado con el No. 927 de fecha 20-07-04, se observa que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedó demostrado como fueron incautadas las referidas conchas de bala calibre 38mm, por cuanto los detectives YOLYIN BARRIOS y JUAN VILORIA, quienes se trasladaron al lugar del suceso y realizaron al inicio la inspección de la escena del crimen no recolectaron evidencias de interés criminalistico solo hicieron mención de una mancha de color pardo rojizo presuntamente sangre, asimismo no quedó establecido donde y como fueron colectadas tales evidencias para poder establecer la relación del hechos muerte del occiso OSWALDO URDANETA con las referidas conchas de bala calibre 38mm, en consecuencia, por cuanto no se colecto de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 111 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal las evidencias referidas este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto no le consta o no le amerita certeza si las mismas corresponden con el arma utilizada para darle muerte a quien en vida respondiera al nombre OSWALDO URDANETA. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente corresponde a este Tribunal valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, manifestó durante la audiencia sin juramento alguno, libre de coacción y a premio, lo siguiente “Yo venía saliendo de mi trabajo como a las 10:30 de la noche, de la Agencia de Loterías “El Chilón”, me fui a mi casa, al lado de mi casa estaban unos familiares del fallecido, Gregory Valdez, Mervin Valdez, Danilo Pirela, Gustavo Antunez, Xiomara Rosales y Gladis Rosales, me bañe, comí, salí y me senté al lado de donde estaban ellos y ahí llegaron unos familiares diciendo que habían matado a OSWALDO; Como ha podido observarse el acusado de autos niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, pues manifiesta que estuvo trabajando y luego al llegar a su casa cerca de las 10:30 de la noche se encontraba con unos amigos cuando escuchó los disparos; Apreciando este Tribunal Mixto que si bien la declaración del acusado no fue coherente, precisa e incluso contradictoria, ello no acredita responsabilidad penal, por cuanto su declaración es un medio para su defensa y el acusado puede utilizarla para lograr salir airoso del proceso lo que es humanamente factible, de manera que a pesar que su declaración no le amerito fe a este Tribunal Mixto no es causal para sustentar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solamente demostrar la materialidad del delito, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta y determínate que señale al acusado de autos JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO de su participación en los hechos.
Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello; en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio, y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia. Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA, por el cual le acusa y produce la carencia objetiva de la participación del acusado en delito y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia por no haberse demostrado la actuación voluntaria del acusado en los hechos objetos del presente juicio, es criterio UNÁNIME de este Tribunal, que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Tal decisión lleva a este Tribunal a reflexionar entorno al concepto de Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; La impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un pueblo. De tal suerte que este Tribunal Mixto ha tomado la presente decisión por cuanto no existen pruebas que tal vez debieron ser aportadas con una investigación dedicada y sostenida en lugar de una apresurada y defectuosa que trastoca fondo, todo en aras de logar la realización de la justicia, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a tomar las previsiones del caso a objeto que delitos tan graves como los evidenciados en la presente sean investigados correctamente con medios técnicos y científicos que puedan blindar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al acusado JOEL EMIRO GAMEZ BIVANCO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 18.008.957, nacido el día 17-09-1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación estudiante, hijo de Esperanza BIVANCO y Charly Gamez, residenciado en la Avenida 2B, calle Mucura, casa Nro. 91-106, Sector Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo antes 408 ordinal 1º ahora 406 ordinal 1ª del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, en consecuencia, lo ABSUELVE de los cargos fiscales y por ende ordena su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


ESCABINOS



RUBIO ENDARA RUBIA MARGARITA VILORIA COSME RAMON
Titular No. 1. Titular No. 2


LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 28.06.05, en la Sala de Juicio V, quedando registrada bajo el No. 034-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

Causa No. 9M-046-04


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