REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2005
195° y 146°
Sentencia No. 033-05
Causa No. 9U-030-99.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Rosa Virginia Montero.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALCIBIADES SANTANDER PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bosconia Cesar, de 33 años de edad, Soltero, Obrero Agrícola, cédula de Identidad Extranjera No. 4.979.776, hijo de Alcibiades Santander y de Olga Esther Peña, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa No.1-71, FRENTE A LA Licorería Guillermo . Machiques Estado Zulia.
DEFENSA: YUARI PALACIOS OLIVARES. Defensor Pública Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. REYNA TRUJILLO. Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: CARNICERIA LA GRANJA.
Visto el escrito presentado por la Dra. YUARI PALACIOS OLIVARES, en su carácter de Defensora del imputado ALCIBIADES SANTANDER PEÑA, en el cual requiere el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del un delito de Hurto, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 22 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios policiales, No. 1845 JOSE UVENCIO VASQUEZ DABOIN y Dtgdo. No. 1534 RAFAEL ISIDRO LOZZADA LEON, en la Unidad C-464, cuando transitaban por el Sector La Ranchería, específicamente por la Calle Villapol, avistaron a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) bicicletas, diagonal a la Carnicería La Granja, y éstos al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, siendo interceptados con la unidad policial y le dimos la voz de arresto y al hacerle la respectiva requisa, le retuvieron varios paquetes de arroz, café, leche en polvo, un frasco de mayonesa y dos bolsas contentivas de carne, al solicitarle la factura de compra de las mercancías y las dos bicicletas, estos manifestaron no poseer este tipo de documento, luego de interrogaros sobre la procedencia de dicha mercancía, manifestaron haberlas sustraído de la Carnicería La Granja, introduciéndose por el techo de la misma, por lo cual fueron trasladados a la sede del Destacamento No. 72, donde quedaron identificados como: 1. ALCIBIADE SANTANDER PEÑA, Colombiano, de 33 años de edad, indocumentado, natural del Departamento César de la República de Colombia, con Residencia en el Barrio 1ro de Mayo, casa y calle sin número, y 2. ROMELY RAMON VIELMA LIZARZABAL, Venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.720.669, con residencia en el Barrio Las Cabimas, calle Páez, vía Parmalat, casa sin número, Machiques de Perijá; las mercancías quedaron identificados de la siguiente manera: Trece (13) Paquetes de arroz de un (01) kilo cada uno, Cuatro (04) Paquetes de Café Madrid de 250 gramos cada uno, Trece (13) Paquetes de Leche en Polvo Vivalac de 125 gramos cada uno, Un (01) Frasco de Mayonesa Salsesa de 465 gramos, Cinco (05) kilos de carne de res, Dos kilos y medio (2.5) de carne de pollo; Dos Bicicletas: 1. No. 26 Color Negro, tipo montañera, sin serial visible; 2. No. 24, Color Vino Tinto, Serial No. 3115186, los mismos quedaron en calidad de depósito en la Sede del Destacamento 72, posteriormente se trasladaron a la residencia del Ciudadano NÉSTOR RINCÓN, propietario de la mencionada carnicería, con la finalidad de realizar una inspección al local, y éste se trasladó hasta el sitio del suceso, donde realizó una inspección al local, notándose los daños ocasionados al mismo, luego se participó vía teléfono al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a cargo de la Dra. MARLENE SANCHEZ, quien ordenó la prosecución de la Investigación pertinente, quien ordenó el traslado de los ciudadanos en mención a presencia de un Juez de Control, en la Ciudad de Maracaibo.
En fecha 22-08-99 el mencionado imputado fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ALCIBIADE SANTANDER PEÑA y ROMELY RAMON VIELMA LIZARZABAL, quien decretó la Flagrancia conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el. Artículo 453 del Código Penal, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron a las partes para la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
En fecha 08-10-99 se realizo Audiencia Oral y Publica, en la cual se dejo constancia que entre el imputado ROMELY RAMON VIELMA LIZARZABAL y la victima ciudadano NÉSTOR RINCÓN LEDEZMA se había realizado un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000) el cual se había materializado el día 06-09-99, tal como se evidencio del documento Autenticado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Perija del Estado Zulia, lo cual fue homologado por el Tribunal declarando extinguida la acción penal con respecto al imputado ROMELY RAMON VIELMA LIZARZABAL, y en relación al imputado ALCIBIADE SANTANDER PEÑA, por cuanto no compareció a la referida Audiencia le fue solicitada y así fue acordada por el Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Libertad acordada por el Tribunal de Control y en consecuencia se ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones que sustentan el análisis jurídico que conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordena la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara formal Acusación, pero es el caso, que el Ministerio publico no consigno acto conclusivo alguno. No obstante, tal circunstancia el Tribunal al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Libertad y libro la correspondiente Orden de Captura.
En fecha 29 de Abril de los corrientes el Tribunal exhorta al Ministerio Publico presente el acto conclusivo sin que hasta la presente se haya recibido respuesta de la actuación Fiscal, evidenciándose un completo silencio al respecto, en este sentido la Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con vista a lo anterior observa:
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “….. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) Meses a Tres (03) Años de prisión, quedando la pena aplicable en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; asimismo se observa que efectivamente tal como lo señala la Defensa desde el día que ocurrieron los hechos 22/08/1999 hasta el día de hoy 27/06/2005, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, sin que el Ministerio Publico haya presentado la correspondiente Acusación o acto conclusivo alguno, lo cual se subsume el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que establece la prescripción por Tres (03) años si el delito mereciera la pena de prisión de Tres (03) años o menos. En este sentido verificado lo anterior, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma para su prescripción ordinaria, pues si bien es cierto que existen actuaciones que pudieran considerarse causas que motivan la interrupción de la prescripción ordinaria, no es menos cierto que en el actual sistema acusatorio venezolano se requiere imprescindiblemente para interrumpir la prescripción la Admisión de la Acusación, situación que no consta en actas, amen que se ha evidenciado que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal no ha mostrado interés procesal para presentar acto conclusivo alguno, de acuerdo atribuciones conferida en los artículo 283 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad prevista atendiendo a las circunstancias que la presente causa se ha tramitado por el Procedimiento Abreviado, y como éste carece de fase intermedia, se presenta la oportunidad procesal el día del Juicio Oral y Publico, el cual resulta innecesario para debatir lo obvio, no obstante esta juzgadora tiene la facultad de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, entre los cuales esta la tutela judicial efectiva de sus derecho a obtener una respuesta oportuna y no es posible mantener sub-judice a un ciudadano con las consecuencias nefastas de una orden de aprehensión cuando el Ministerio Publico no ha presentado acusación, lo que se convierte necesariamente en una consecuencia jurídica perentoria a favor del imputado como loe es la prescripción de la acción penal, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:
La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia mantener activa una Orden de Aprehensión en contra del imputado ALCIBIADE SANTANDER PEÑA y esperar que éste sea aprehendido, para que en esa oportunidad el Ministerio Publico en Audiencia tenga que forzosamente solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo un daño irreparable que comporta la privación de libertad, valor supremo después de la vida, ello no tiene sentido lógico ni racional, de manera que el legislador ha revestido entre las competencias jurisdiccionales de oficio la declaratoria de Prescripción, más aun en el presente caso tal circunstancia ha sido fundamentada por la defensa en resguardo de los derechos del justiciable, de manera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, siendo innecesario convocar una audiencia oral y publicar para debatir los argumentos analizados por las razón expuesta ut-supra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa a favor del imputado ALCIBIADES SANTANDER PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bosconia Cesar, de 33 años de edad, Soltero, Obrero Agrícola, cédula de Identidad Extranjera No. 4.979.776, hijo de Alcibiades Santander y de Olga Esther Peña, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa No.1-71, Frente a la Licorería Guillermo, Machiques Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CARNICERIA LA GRANJA, por cuanto ha prescripto la acción de conformidad con lo establecido en el articulo antes 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 19-07-04, y se acuerda recabar la correspondiente Orden de Aprehensión a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.033-05
LA SECRETARIA
Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA No. 9U-030-99.-
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