REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Junio de 2005
195° y 146°

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Vista la solicitud realizada por el ABG. ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, en su condición de Abogado Defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Frustración, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, y en los artículos 457 y 278 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, así como en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las agravantes específicas establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 Ejusdem, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia sustituya dicha medida por una menos gravosa de las contempladas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal ha dilatado la Celebración del Juicio Oral y Publico en más de seis oportunidades, presentando Constancias al diferimiento de la misma por encontrarse cumpliendo otros compromisos inherentes a su cargo, causando con ello la violación flagrante del Debido Proceso de su defendido; es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Es importante acotar el contenido de la citada disposición legal contenida en el artículo 264 del la Ley Adjetiva Penal, que señala:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En efecto, siendo la oportunidad legal para revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al acusado de autos por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal tal como lo dispone la norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantener dicha medida, en este sentido, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad,… que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley..…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En este orden de ideas el juzgador ha de tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso concreto y en este sentido se observa que los requerimientos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado por cuanto continua existiendo presunción motivada en una acusación admitida por un Tribunal competente e imparcial de la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita para perseguirla, así como también existe fundados elementos de convicción sustentados en la admisión de medios de pruebas ofertados para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico fijado, para presumir que el acusado es autor o participe de la comisión de un hecho, todo lo cual se desprende de Formal Acusación que fuere interpuesta por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sometida al examen del Tribunal de Control respectivo, quien Admitió la misma por reunir los presupuestos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno el Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo a lo establecido 330 ejusdem.
Por otra parte es necesario resaltar que los delitos imputados por el Ministerio Público están sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las agravantes específicas establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 Ejusdem, y en los artículos 457 y 278 de la mencionada Ley Sustantiva Penal, de manera que al examinar la posible pena a imponer al delito de mayor cuantía, prevé la pena de Dieciséis (16) Años y Ocho (08) Meses, en su límite máximo por ser un delito Frustrado, y según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga; máxime cuando ha de considerarse la pluralidad de delitos imputados como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA, que conlleva a la concurrencia de delitos cometidos por una misma persona de conformidad con lo pautado en el articulo 86 del Código Penal, delitos de alta trascendencia por ser de carácter pluriofensivos, en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar por la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y una de ellas es mantener la medida de privación judicial preventivas de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, situación que se evidencia en el presente caso, por cuanto si bien han ocurridos eventos que han impedido hasta la presente la realización del Juicio Oral y Publico, ello es consecuencia a diversas causas no imputable a las partes ni al Tribunal sino a circunstancias propias de la gran cantidad de trabajo y la complejidad de algunos casos que requieren la presencia de los funcionarios del Ministerio Publico y que de alguna manera dilatan el proceso.
Con respecto a lo planteado por la defensa privada del acusado JHONNY ALBERT BARROSO en la solicitud de revisión de medida, ésta esgrime argumentos que son compartidos por esta juzgadora, en el sentido, que la conducta adoptada por el Ministerio Público efectivamente ha dilatado la consecución del Proceso, en varias oportunidades, por la atención de asuntos que son propios a su función de titular de la acción penal, pero si bien es cierto no cabría restarle importancia al hecho de que la imputación que recae sobre el acusado es de alto grado, puesto que se presenta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Frustración, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, infracciones que evidentemente atropellan la vida, seguridad, propiedad y demás derechos fundamentales de las personas.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su vez considerando la variedad de delitos imputados, aunado a la gravedad del daño que causan, y que tampoco cabe la posibilidad de considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial el día 14-07-04, en contra del acusado JHONNY ALBERT BARROSO plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº 031-05.


LA SECRETRIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO



CAUSA Nº 9M-045-04