REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2005
194° y 146°


Causa No. 9U-003-01.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Rosa Virginia Montero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: GERMAN ENRIQUE QUERALES. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, sin documentación de identificación, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de padres desconocidos, residenciado en el Barrio Sabana Sur, (invasión), sector Sur América, avenida principal, frente al Abasto Los Tres Hermanos. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: RUTH RINCON DE ONDIZ. Defensor Pública No. 10° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. CLARITZA MATA. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por la Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de Defensor del imputado GERMAN ENRIQUE QUERALES, en el cual requiere el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del un delito de PORTE ILICTO DE ARMA, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 29 de Diciembre de 2000, siendo las 12:00 minutos del medio día, encontrándose en servicio ordinario a bordo de la unidad P-743, el funcionario ABDENAGO CUBILLAN en compañía del funcionario NELSON TERAN, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sabana Sur (invasión), Sector Sur América, frente al Abasto Los Tres Hermanos, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, que al notar la presencia policial, adopto una actitud un tanto nerviosa, por lo que le ordenamos se detuviera solicitando su identificación y se procedió a la inspección corporal, localizándole en el cinto de su pantalón de vestir color gris, a la altura de la cintura y tapada con un suéter de color gris que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, con cacha de madera forrada con teipe color negra, calibre 38, sin marca y seriales visibles y sin cartuchos, por lo que de inmediato se le impuso de sus derechos y se practico la detención quedando identificado con el nombre GERMAN ENRIQUE QUERALES.
En fecha 30-12-00 el mencionado imputado fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Flagrancia y consecuencialmente el Procedimiento Abreviado, acordándose igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron a las partes para la Audiencia Oral y Publica conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Empero la referida audiencia no se realizado es por lo que le fue Revocada la Medida Cautelar y librada la correspondiente Orden de Aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones que sustentan el análisis jurídico conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público Califica la Flagrancia, y en consecuencia la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara formal Acusación.
Ahora bien el ministerio Publico hasta la presente no ha presentado acto conclusivo, por lo cual en fecha 29 de Abril de los corrientes el Tribunal exhorta al Ministerio Publico a que presente el acto conclusivo sin que hasta la presente se haya recibido respuesta de la actuación Fiscal, evidenciándose un completo silencio al respecto.
En este sentido la Defensa, en fecha 14 de Junio del presente año, introduce escrito donde solicita el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que este Tribunal con vista a lo anterior observa:

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que se evidencia que desde el día que ocurrieron los hechos 29/12/2000 hasta el día de hoy 21/06/2005, han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) Días, y si bien es cierto que el Ministerio Publico en la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico no presentó acto conclusivo alguno, esto es Acusa, Sobresee o Archivar las actuaciones, a los efectos de cumplir con lo previsto en la citada disposición legal; no es menos cierto que de acuerdo al computo realizado supra se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescripta.
En este sentido, verificando la normativa sustantiva penal previsto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, se observa que tal supuesto establece la prescripción por Cinco (05) años, cuando el delito mereciera pena de prisión de más de Tres (03) años, y en el caso en examen se verifica que la acción penal no esta aún prescrita, por cuanto no ha transcurrido el tiempo previsto en la citada norma para que sea procedente en derecho la prescripción ordinaria.

La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

El legislador ha establecido como sanción a la inactividad de las partes, la prescripción de la acción, por cuanto no puede mantenerse sub-judice al imputado por dicha inactividad procesal, es allí donde se visualiza el poder del Estado y el ejercicio del ius puniendi, sin tener una respuesta oportuna, sin embargo no se ha concretado el lapso previsto para hacer efectiva la sanción que reclama la Defensa como lo es la prescripción de la acción. Con respecto a lo anterior tenemos que efectivamente la Defensa en atención a la tutela judicial efectiva ha solicitado la prescripción de la acción en resguardo de los derechos del justiciable, pero el lapso de Cinco (05) años previsto en la norma supra comentada no se ha verificado, en consecuencias lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión de delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMAN ENRIQUE QUERALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, sin documentación de identificación, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de padres desconocidos, residenciado en el Barrio Sabana Sur, (invasión), sector Sur América, avenida principal, frente al Abasto Los Tres Hermanos. Maracaibo Estado Zulia, por la presenta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la acción penal no ha prescrito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión interlocutoria con el No.030-05

LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


Causa No. 9U-003-01.