REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Junio de 2005
195° y 146°

Sentencia No. 031-05
Causa No. 9U-038-01.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Rosa Virginia Montero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NAVEDA AZUAJE RONY. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, sin documentación de identificación, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Ángel Naveda y de Maria azuaje, residenciado en el sector Verita, calle 89 con avenida 8 diagonal a la Tintorería “El Arte”. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: HENRY VAZQUEZ PEÑA. Defensor Pública No. 9° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. DANILO MAVAREZ. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: LIBRERÍA EL QUIJOTE.

Visto el escrito presentado por el Dr. HENRY VAZQUEZ PEÑA, en su carácter de Defensor del imputado NAVEDA AZUAJE RONY, en el cual requiere el Sobreseimiento de la presente causa signada en contra de su defendido, por la presunta comisión del un delito de Hurto Simple, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 23 de Mayo de 2001, siendo las 11:45 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la Unidad P-710, el funcionario NELSON GUTIERREZ y LEONARDO MANZANILLA, recibieron llamada de la Central para que pasaran por el Centro Comercial Montielco, específicamente en la avenida 5 de Julio, para verificar en hecho en el cual un sujeto había sido detenido por el vigilante, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Gregorio Arguello, quien era el despachador de libros universitarios e informo que un sujeto le hurto unos libros del local y él en compañía del vigilante lograron capturarlo flagrante con cuatro (04) libros identificados así: Como hacer el amor con amor con un precio de 7.590 bolívares; Intimidades Masculinas con un precio de 10.540 bolívares; El Africa de Mandela con un precio de 13.900 y La Luz del Oriente con un precio de 14.900, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia, quedando identificado dicho ciudadano con el nombre de RONY NAVEDA AZUAJE.
En fecha 24-05-01 el mencionado imputado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Flagrancia y el consecuencia se seguirá la causa por el Procedimiento Abreviado, acordándose igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el. Artículo 453 del Código Penal, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron a las partes para la Audiencia Oral y Publica conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Empero la referida audiencia no se realizado por lo que le fue Revocada la Medida Cautelar y librada la correspondiente Orden de Aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones que sustentan el análisis jurídico conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público Califica la Flagrancia, y en consecuencia la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara formal Acusación, pero es el caso que debido a la incomparecencia del imputado no se consigno acto conclusivo alguno. No obstante tal circunstancia el Ministerio Publico deberá presentar dicho acto conclusivo exponiendo si Acusa, Sobresee o Archiva las actuaciones, a los efectos de cumplir con lo previsto en la citada disposición legal.
En fecha 29 de Abril de los corrientes el Tribunal exhorta al Ministerio Publico presente el acto conclusivo sin que hasta la presente se haya recibido respuesta de la actuación Fiscal, evidenciándose un completo silencio al respecto, en este sentido la Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que este Tribunal con vista a lo anterior observa:

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente tal como lo señala la Defensa se evidencia que desde el día que ocurrieron los hechos 23/05/2001 hasta el día de hoy 10/05/2005, ha transcurrido Cuatro (04) años y Diecisiete (17) Días, sin que el Ministerio Publico haya presentado la correspondiente Acusación, lo cual se subsume el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que establece la prescripción por Tres (03) años si el delito mereciera la pena de prisión de Tres (03) años o menos; Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Publico es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, es decir termino medio Un (01) Año y Nueve (09) Meses. En este sentido verificado lo anterior, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma para su prescripción ordinaria, pues si bien es cierto que existen actuaciones que pudieran considerarse causas que motivan la interrupción de la prescripción ordinaria, no es menos cierto que en el actual sistema acusatorio venezolano se requiere a modo imprescindible para interrumpir la prescripción la Acusación, situación que no consta en actas, amen que se ha evidenciado que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal no ha mostrado interés procesal para presentar acto conclusivo alguno, de acuerdo atribuciones conferida en los artículo 283 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad prevista atendiendo a las circunstancias que la presente causa se ha tramitado por el Procedimiento Abreviado, y como éste no carece de fase intermedia, se presenta la oportunidad procesal el día del Juicio Oral y Publico, el cual resulta innecesario para debatir lo obvio, no obstante esta juzgadora tiene la facultad de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano y no es posible mantener sub-judice a un ciudadano con las consecuencias nefastas de una orden de aprehensión cuando el Ministerio Publico no ha presentado interés procesal, cuya consecuencia jurídica sancionadora establecida por el propio legislador es la prescripción de la acción penal, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:

La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)

Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia mantener activa una Orden de Aprehensión en contra del imputado NAVEDA AZUAJE RONY y esperar que éste sea aprehendido, para que en esa oportunidad el Ministerio Publico en Audiencia tenga que forzosamente solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo un daño irremediable como lo es la privación de libertad, ello no tiene sentido lógico ni racional, de manera que el legislador ha revestido entre las competencias jurisdiccionales de oficio la declaratoria de Prescripción, más aun en el presente caso tal circunstancia ha sido fundamentada por la defensa en resguardo de los derechos del justiciable, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa a favor del imputado NAVEDA AZUAJE RONY. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, sin documentación de identificación, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Ángel Naveda y de Maria azuaje, residenciado en el sector Verita, calle 89 con avenida 8 diagonal a la Tintorería “El Arte”. Maracaibo Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Liberaría El Quijote, por cuanto ha prescripto la acción de conformidad con lo establecido en el articulo antes 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar de privación de libertad acordada por este Tribunal en fecha 14-03-02, y se acuerda recabar la correspondiente Orden de Aprehensión a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.031-05

LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


Causa No. 9U-038-01.