República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 30 de JUNIO de 2005
195° y 146°
Sentencia Nº 018-05 Causa Nº 4M-369-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): WILMER ENRIQUE ALBARRÀN
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): IRIS MARINA SOTO MORENO
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, el dìa dieciséis (16) de junio del año 2005, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-369-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 06, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada MAIVELÌN LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal TRIGÉSIMA NOVENA del Ministerio Público, Dra. MILAGROS DELGADO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
-ACUSADA: MAIVELÍN CAROLINA LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad No. 20.983.230, hijo de María Luisa López y de padre desconocido, y residenciado en Barrio Valmiro León, calle 34, casa 134-180, sector Los Planazos, Maracaibo, Estado Zulia.
-DEFENSA PÙBLICA Nº 50: ABOGADO AMÈRICO PALMAR, adscrito a la Unidad
-VÍCTIMAS: NURIS SILVA y EVA PEROZO.
-DELITO: ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 07 de agosto del año dos mil cuatro, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, en la esquina de la calle 77 (5 de Julio) con avenida 15 (Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando las ciudadanas NURIS SILVA y EVA PEROZO se trasladaban hacia su casa y decidieron detenerse para comprar una tarjeta telefònica, cuando de repente, un grupo de personas, aproximadamente doce (12) personas, entre ellos, una mujer embarazada, un hombre y un niño de aproximadamente 5 u 8 años, las interceptaron y las despojaron de unos zarcillos y un anillo, estando en el grupo, la hoy acusada MAIVELÌN LÒPEZ; pero en ese mismo instante, se percataron de la situación, unos funcionarios policiales, quienes intervinieron, deteniendo a varios de los sujetos, entre ellos, a la acusada MAIVELÌN LÒPEZ, quienes fueron presentados por el Ministerio Pùblico por ante los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber niños, adolescentes y adultos en tal situación; siendo que a la acusada de actas, la Fiscalìa XXXIX del Ministerio Pùblico la presentò por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien decretò Media Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), la cual se hizo efectiva el dìa 06 de diciembre del 2004.
Posteriormente la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fecha 12 , en contra de la acusada MAIVELÌN LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 17 de marzo del 2005, donde el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusaciòn; posteriormente, en fecha 12 de abril del 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 12 de mayo del 2005 y fijándose el juicio oral y público, celebrándose en el día arriba especificado.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 16 de junio de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos, las partes no manifestaron nada como punto previo, por lo que el Tribunal DECLARA ABIERTO EL DEBATE; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público y la Defensa expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié a a la acusada de actas MÁIVELÌN LÒPEZ, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedò identificada como ha quedado escrito en actas, manifestando que no iba a declarar.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la declaración jurada de la vìctima, NURIS BEATRIZ SILVA, quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha el testimonio, de la segunda y ùltima víctima, EVA BEATRIZ PEROZO SILVA, quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Seguidamente, el Ministerio Pùblico en vista de las declaraciones de las vìctimas, renuncia al resto del acervo probatorio, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa; por lo que el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, renunciando las partes a hacer uso a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Acto seguido, las vìctimas manifestaron, por separado, que no deseaban màs nada. Acto seguido la Juez Presidente se dirige a la acusada MAIVELÌN LÒPEZ, quien manifiesta no declarar.
Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta con los Escabinos.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de Juicio No. 6, reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal en forma Mixta, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, que quedò demostrado el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal ( antes de la reforma del 16-03-05) el mismo ha quedado demostrado en este juicio oral y público, ya que en este juicio, se estableció el modo, tiempo y lugar del mismo, en cada una de las situaciones narradas por las víctimas, pruebas que fueron debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, donde al analizar separada y conjuntamente la conducta desplegada por la acusada de actas, considera este Tribunal que no ha quedado establecido fehacientemente la responsabilidad penal de la misma en la comisiòn del delito que se ha dado por demostrado., por lo que este Tribunal considera por UNANIMIDAD, que debe ser declarada INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, el Tribunal de Juicio Mixto considera que dada la hora de finalización del acto, se acoge al lapso de ley, para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, leyendo en este acto, sólo la parte dispositiva, estableciendo POR UNANIMIDAD que ABSUELVE a la acusada MAIVELÍN CAROLINA LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad No. 20.983.230, hijo de María Luisa López y de padre desconocido, y residenciado en Barrio Valmiro León, calle 34, casa 134-180, sector Los Planazos, Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de las ciudadanas: NURIS BEATRIZ SILVA Y EVA BETRIZ PEROZO SILVA. Y asi se declara. En consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que es en este acto, dentro del lapso procesal, que se redacta la sentencia en su cuerpo íntegro. Y ASI SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA;, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra de la acusada MAIVELÌN LÒPEZ; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración bajo juramento de la víctima, NURIS BEATRIZ SILVA, de cuyo testimonio se estableciò que el dia 07-08-04 como a eso de las 6:00 de la tarde frente a la Bomba de Servicio que està frente al Banco CITIBANK, se encontraba con su hija, se bajaron cuando un grupo de personas las asaltaron, siendo que una mujer que estaba embarazada le quitò unos zarcillos a su hija, mientras que a ella le quitaron un anillo, un niño; una persona de rasgos guajiros (la acusada de actas) les advirtió que se cuidaran de las personas que estaban en grupo, pero ella y su hija no le hicieron caso y las despojaron de sus pertenencias, donde al momento del robo la muchacha (la acusada de actas) lo que estaba era en el grupo; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artìculo en el artìculo 457 (antes de la reforma del 16-03-05), por lo que dicho testimonio se valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Con la declaración bajo juramento de la víctima: EVA BEATRIZ PEROZO SILVA de cuyo testimonio se estableciò que el dìa de los hechos estaba con su mamà, se quedaron frente a la bomba del banco el Citibank en 5 de Julio, en esta ciudad, a comprar una tarjeta de teléfono y habìa un grupo, que parecían ladrones, le cayeron encima a quitarle las prendas y a su mama tambien, en eso, llegaron los policías, se los llevaron, eran varios, y cuando fueron para el reconocimiento, ninguno de los que las robò estaban allí y una muchacha embarazada estaba allí y la soltaron, que la acusada MAIVELIN LOPEZ estaba, pero se acerco a decirles que tuvieran cuidado con las personas, que no le quitò la acusada de actas sus pertenencias, mientras que la que estaba embarazada sì, la acusad de actas no la despojò de ninguna pertenencia; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artìculo en el artìculo 457 (antes de la reforma del 16-03-05), por lo que dicho testimonio se valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn al resto de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control respectivo, considera este Juzgado que por haber renunciado a las mismas el Ministerio Pùblico, con lo cual estuvo de acuerdo dìa defensa, lo que conlleva a establecer que no hubo control de la prueba en el juicio oral y pùblico, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de la acusada MAIVELÌN CAROLINA LÒPEZ, plenamente identificado, en el hecho punible de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA, de cuyos testimonios por separados y en su conjunto ha quedado establecido que la acusada MAIVELÌN CAROLINA LÒPEZ, se encontraba en dìa de los hechos donde estaba un grupo de personas, pero en ningún momento ejecutò ninguna acciòn para despojar a las vìctimas de sus pertenencias, por el contrario, les advirtió del peligro, pero las vìctimas de actas hicieron caso omiso de dicha advertencia, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente, que la acusada de actas no despojò bajo amenazas a ninguna de las vìctimas de sus pertenencias, por lo que no es responsable penalmente de delito alguno que en este caso es el delito de ROBO GENÈRICO, ya señalado, por lo que se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que penalmente, la acusada de actas no es responsable del delito que se le imputa y por el cual se llegò a la celebración del presente juicio oral y pùblico. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA, por el cual el Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en contra de la acusada de actas, considera este Tribunal de Juicio Mixto que el mismo ha quedado establecido, toda vez que las vìctimas de actas declararon y establecieron en forma separada y al ser valoradas en su conjunto, que por medio de violencia fueron constreñidas por un grupo de personas entre adultos y niños para que cada uno le entregara sus pertenencias; no obstante, al analizar las declaraciones por separado y en su conjunto, de las vìctimas de actas, se ha evidenciado que la acusada MAIVELÌN CAROLINA LÒPEZ no amenazò, no constriño, no usò violencia ni ningún acto sobre las vìctimas identificadas en actas para despojarla de sus pertenencias, al contrario, les advirtió del peligro, pero las vìctimas no le creyeron, por lo que es evidente que no se puede considerar penalmente responsable a la acusada de actas del delito en cuestión, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, por UNANIMIDAD, considera que luego de debatidos en juicio oral y pùblico los testimonios de las vìctimas, la acusada MAIVELÌN CAROLINA LÒPEZ, debe ser declarada INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA, debiendo decretarse el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ª, 4ª y 8ª del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVE a la acusada MAIVELÍN CAROLINA LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad No. 20.983.230, hijo de María Luisa López y de padre desconocido, y residenciado en Barrio Valmiro León, calle 34, casa 134-180, sector Los Planazos, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORA del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Còdigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas NURIS BEATRIZ SILVA y EVA BEATRIZ PEROSO SILVA, debiendo decretarse el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ª, 4ª y 8ª del artìculo 256, en concordancia con el artìculo 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZA PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS:
WILMER ENRIQUE ALBARRAN ESTRADA (T1) IRIS SOTO DE MORENO (T2)
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, quedando registrado bajo el número 018-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
CAUSA Nº 4M-369-05.-
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